REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-002989
ASUNTO: NJ01-X-2008-000028
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante acta de Inhibición levantada el 10 de Julio de 2008, la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2006-002989, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado ALBERTO JOSE PRADO RINCONES, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser el Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia del cual preside la Jueza inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA
1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 10/07/2008, la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteará en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Yo, MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Que de la revisión del presente Asunto signado con el Número NP01-P-2006-002989, seguida contra el ciudadano imputado: ALBERTO JOSE PRADO RINCONES, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, del estudio de la misma se desprende, que al folio Nro., Veinte (20) de la Pieza de Fase Preparatoria, cursa Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensa, de fecha 13-10-2006, debidamente suscrita por la profesional del derecho Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ mediante la cual acepta la defensa del mencionado imputado; observándose de las presentes actuaciones que hasta la presente fecha la Defensora en referencia es la representante del ciudadano imputado de autos, ahora bien, en virtud de ello, y que además cuando ejercí funciones como Juez de este mismo Tribunal, la ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUIZ, profirió en contra de mi persona palabras ofensivas en ocasión a la apertura del Año Judicial de este Estado (2004), siendo tal actitud pública y notoria, en ocasión de solicitud que realizara en su condición de Representante de la Victima en el Asunto Nro., 5C-5905-2002, donde de igual manera consigno escritos ofensivos hacia mi persona en mi condición de Juez en caso en referencia, seguido a los imputados NESTOR JESUS DIAZ Y EDIXON JOSE LOPEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN; por lo que me vi en la imperiosa necesidad de Inhibirme, incidencia de inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cursa en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial; por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por tales razones esgrimidas en la presente acta de inhibición, se vería comprometida mi imparcialidad en la causa; por lo que en búsqueda de una recta y transparente administración de justicia, considero procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi INHIBICION de conocer del Asunto Nro., NP01-P-2006-002989. Estableciendo el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.- Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Sic)(Cursiva de la Corte)
1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 8° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS...);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2006-002989; motiva la presente incidencia el hecho de que, en el asunto in commento interviene la ciudadana Abg. VIDALINA MARIÑO, en su carácter de Defensora Privada del acusado ALBERTO JOSE PRADO RINCONES y, según expresa la inhibida, que la referida abogada en una oportunidad profirió en su contra palabras, ofensivas y que igualmente consignó escritos ofensivos en su contra en su condición de representante de la victima en la causa N° 5C-5905-2002, llevado también en esa oportunidad por el Tribunal que actualmente preside la inhibida, y que para ese entonces se vio en la necesidad de inhibirse del referido asunto el cual fue declarado con lugar por esta Alzada Colegiada. Alega que, de conocer el asunto penal N° NP01-P-2006-002989, estaría comprometiendo la imparcialidad y transparencia en su proceder como Juez.
Se desprende de los folios del 08 al 11, del presente cuaderno separado que la Abg. Vidalina Mariño, presentó ante este Tribunal Colegiado, escrito del cual se evidencia por lo planteado por la profesional del derecho que existe algunaza diferencias entre ambas profesionales.
Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar la Ciudadana Jueza inhibida que se vería comprometida su imparcialidad que debe tener como administradora de justicia, considera este Tribunal Colegiado que tal actuación pudiera ser cuestionada, pues al emitir pronunciamientos y criterios en esa pudiera perjudicar a una de las partes que interviene en esa; por lo que no puede esta Corte de Apelaciones obligar a la Ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo en contra de su voluntad del asunto Nº NP01-P-2006-002989.
Ante tal planteamiento, observa esta Corte de Apelaciones que dada la circunstancia de hecho planteada por la inhibida y que motiva su abstención, es factible que su buen ánimo e imparcialidad se vea afectada por las palabras ofensivas que dijo en aquella oportunidad en su contra, no obstante tratarse de causas distintas. Estima esta Corte de Apelaciones que, ante las circunstancias de hecho y el sentimiento adverso profesado y expuesto por la Jueza inhibida, no se le puede exigir otra conducta; por lo que, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el argumento expuesto por la inhibida para deducir de ello que efectivamente, al entrar a conocer y decidir el asunto N° NP01-P-2006-002989, pudiera la Ciudadana MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo juez al administrar justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra, la búsqueda de la verdad y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. Así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 10/07/2008, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta la Jueza abstenida, toda vez que esa circunstancia no se encuentra demostrada en actas, puesto que debe existir la reciprocidad en ese sentimiento adverso, y a la vez debe ser manifiesto. Por lo que, téngase como fundamento legal que fundamenta la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-002989, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2006-002989. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2006-002989, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela Maria Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
DMMG/MYRG/MMMG/SA/silvia
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