REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001301
ASUNTO : NP01-R-2008-000066
PONENTE : MILANGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-008397, declaró Improcedente la solicitud de sustitución de medida de privación judicial que pesaba en contra del ya mencionado ciudadano, por retardo procesal, realizada por el Defensor Público en su condición de abogado defensor del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BEIRA; con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Junio de 2008, la Ciudadana ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, a la fecha que fue recibida la presente causa hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) día de despacho. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Sétimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, declaro improcedente la solicitud de libertad por retardo procesal , realizada por la Defensa del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BEIRA, la cual a su entender le produce un gravamen irreparable, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 13 de esta incidencia en el asunto principal N° NP01-P-2006-001301, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem. Y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación. Y así se decide.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

Como quiera que se desprende del la incidencia recursiva que en el asunto principal NP01-P-2006-001301, se encontraba fijada la audiencia oral y pública para el día 30-06-2008, a las 10:30 horas de la mañana, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas a los fines de que informe a esta Alzada, el estado actual del asunto en estudio. Y así se establece.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2006-001301, mediante el cual ese Tribunal declaró Improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por retardo procesal, realizada por la Defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Como quiera que se desprende del la incidencia recursiva que en el asunto principal NP01-P-2006-001301, se encontraba fijada la audiencia oral y pública para el día 30-06-2008, a las 10:30 horas de la mañana, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas a los fines de que informe a esta Alzada, el estado actual del asunto en estudio. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente (T),



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (T), La Jueza Superior Ponente (T),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ




La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL