REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de Julio del año dos mil ocho
198º y 149º
Asunto Principal: NP01-P-2006-003056
Asunto: NP01-R-2008-000067
JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual Acordó la Revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.707.236, 13.317.551, 17.529.089 y 17.021.791, respectivamente, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-003056, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano.
Contra la Resolución Judicial emitida por el Tribunal de Juicio antes identificado, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 19 de Junio de 2008, el Ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/07/2008 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada en esa misma fecha y, recibida por aquélla el 14/07/2008. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 17/07/2008, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
I
ALEGATOS DE RECURRENTE
En fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23-04-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesaba en contra de los ciudadanos acusados ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VANESSA JOSE FIGUERA MARTINEZ Y GUSTAVO ADOLFO PASERO VALDERREY, y en su defecto le aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios del 01 al 08, respectivamente, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, de cuyo contenido se colige que aduce entre otras cosas lo siguientes:
Que el sistema de administración de justicia patrio denominado “acusatorio”, consta básicamente de tres fases: investigación, intermedia y juicio.
Que en cada una de esas fases los jueces fijan audiencias orales para decidir peticiones de las partes o para darle cumplimiento a un mandato legal o constitucional, todo lo cual recoge lo que se denomina en doctrina debido proceso, en el que se cumplan garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos, conforme a la ley, y así sea resuelta la litis conforme a derecho para que exista ola tutela judicial efectiva.
Que como apunta el Doctor JOSE DELGADO OCANDO en su disertación en el Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia, serie eventos N° 3, Caracas/Venezuela 2001), que de la actividad judicial se espera una resolución que satisfaga los valores que informan al derecho: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común.
Que al igual que el Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, en el mismo curso donde denomina al razonamiento de la siguiente manera: en la realidad tengo conceptos de las cosas, expreso los conceptos mediante términos, que las relaciones que se establecen entre esos conceptos los denomino juicios y luego cuando encadeno juicios puedo llegar a conclusiones sobre algo.
Que tales explicaciones obedece al doble discurso manejado por el Juez 3° de Juicio de Monagas que dictó la decisión hoy adversada en apelación, donde no ha implementado un criterio univoco, sino por el contrario en las decisiones dictadas en dicho asunto se ha contradicho, ha cambiado abruptamente de óptica e indirectamente ha revocado su propia decisión de lo cual se desprende un marcado antagonismo en sus fundamentos, creando incertidumbre e inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales, y ello pone en el tapete decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias.
Que el Juez 3° de Juicio, una vez que el ut supra asunto paso a la fase de juicio y recayó el conocimiento de la causa en el Tribunal que regentaba, en reiteradas oportunidades declaro sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, planteada y solicitada por la defensa, por cuanto consideraba que no habían variado las circunstancias tomadas para considerar existentes los supuestos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que permitieron dictar ( otrora) la radical medida.
Que la Jurisdicente del Tribunal 3° de Juicio de Monagas que de manera suplente lo gerenciala, misteriosamente el 23 de Abril del año en curso cambio de parecer declarando (erróneamente) con lugar la revisión de la medida y acordando la sustitución de la misma por una menos gravosa, dejando en libertad a los cuatro acusados mencionados con unos argumentos que contrastan con anteriores dispositivos dictadas por ella misma, donde repetidas veces mantenía la privación de los mismos, por cuanto consideraba que las circunstancias procesales para ello estaban incólume.
Que esta divergencia jurídica en que incurrió el Juez 3°º de Juicio de Monagas en prima facie rompe tajantemente con el contenido orientador y doctrinario establecido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia de razonamiento judicial, argumentación jurídica y criterios judiciales.
Que el fallo hoy recurrido era improcedente dictarlo, en virtud de que el hecho punible de Robo Agravado, art. 458 CP, por el cual se admitió la acusación, es un delito grave teniendo como característica principal que es pluri-ofensivo, o sea, ataca o pone en peligro dos bienes jurídicos, a saber, el derecho a la vida y el derecho de propiedad, el primero porque uno de los supuestos de hecho del tipo son las amenazas y el ataque a la libertad personal y luego el despojo de los bienes de la víctima, de allí lo dañino y peligroso del delito, con lo cual descifra el daño que causa; y además que la penalidad supera los diez años en su límite máximo, y ello es una presunción de fuga, a lo que se contrae el primer aparte del artículo 251 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez 3° de Juicio de Monagas para tomar la decisión recurrida muy a pesar de que los elementos de convicción y otras situaciones procesales que existían para el momento del dictar la medida, se han mantenidos incólume durante el proceso, lo que hace improcedente sustituirla por una menos gravosa.
Que este asunto esta en fase de Juicio, fase esta de mayor trascendencia porque es donde en definitiva se va a dictar sentencia, bien sea condenando o absolviendo a los justiciables, y con estos en libertad pudieran influir en las victimas y en las personas conocedoras de los hechos para que se comporten desleal y ello es un obstáculo para conseguir lo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal instaura, como fin último del proceso, circunstancias estas que debe coadyuvar a la alzada corregir la erada decisión tomada por la Juez 3° de Juicio de Monagas, quien incurrió finalmente en un Error Inexcusable de Derecho, y así solicita sea declarado.
Por ultimo solicita el recurrente:
Que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente por ser un acto contrario a derecho REVOQUE el pronunciamiento de fecha 23-04-2008, dictado por el Tribunal 3° de Juicio de Monagas, que acordó la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos acusados ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, y en consecuencia acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad concedida y en su lugar se acuerde la privación judicial preventiva de libertad de los mismos….( CURSIVA NUESTRA)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2006-003056, dictó auto de cuyo contenido, que en copia certificada corre inserto a los folios del 09 al 15, de la presente causa penal se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por la Abogada: DIANELY RAFAELA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos acusados: ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE GIL CEDEÑO, a quienes se les sigue la presente averiguación penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: VANESSA JOSE FIGUERA MARTINEZ y GUSTAVO ADOLFO PASERO VALDEREY; y en virtud de la planteado el aludido escrito de solicitud, donde alega a favor de sus representados, que le fue decretada Medida Preventiva de Libertad, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, fundamentando su requerimiento de Sustitución de la Medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control de esta Sede Judicial Penal, en razón de lo preceptuado en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo igualmente lo estatuido en los Artículos 8, 9 y 243 Eiusdem, asentando que si bien es cierto el delito imputado que presuntamente lo cometieron sus representados no es menos cierto que no puede tomarse como patrón un delito o tipo penal para mantener una privación judicial de libertad, sino que las medidas cautelares a que contrae el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no son limitantes, ni menos aun excluyentes de tipo penal alguno, ya que de valorarse así por los Administradores de Justicia se traduciría esta situación en cumplimientos de penas anticipadas. En Sentencia Nro. 293 del 24 de Agosto de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la pena que pudiera llegar a imponerse no debe considerarse como único parámetro para considerar la existencia del peligro de fuga, por lo que solicita el examen y Revisión de la Medida, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le Sustituya por una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 256 Ejusdem; en base a ello de y estando dentro del lapso para decidir, éste Tribunal observa: PRIMERO. Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del Tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo. Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas. Las medidas sustitutivas de la privación preventiva se aplicaran lo antes posible. La privación preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad. Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público. El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado. Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.000 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. SEGUNDO. Cursa por ante este Tribunal solicitud interpuesta por la Defensora de los ciudadanos acusados: ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE GIL CEDEÑO, en la cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa a los Ciudadanos antes identificadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 260 Ibidem. Y así se decide. TERCERO Considerando por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Ciudadanos acusados: ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.707.236; JUAN CARLOS MADRID, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.317.551; ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.529.089; y CARLOS JOSE GIL CEDEÑO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Jacinto Villasmil Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.021.791; y en consecuencia ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° en concordancia con el 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como no ausentarse de la Jurisdicción. Librese boleta de Traslado a ciudadanos mencionados ut supra, a los fines de imponérseles de las condiciones establecidas en la presente decisión por este Órgano Judicial. Librese Oficio nexo Boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Monagas. Librese lo conducente. Notifíquese a las partes en el presente Asunto de la decisión. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008…” (Sic). De esta Alzada la cursiva.
-III-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Precisada la normativa legal a considerar en el asunto bajo análisis, estima indispensable además este órgano judicial colegiado, puntualizar resumidamente cada uno de los argumentos recursivos esgrimidos por el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
El argumento central en que soporta el recurrente su inconformidad respecto a la decisión recurrida, se circunscribe a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, que pesaba en contra de los acusados ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003056, que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Dependencia Judicial.
En este orden de ideas alega el apelante, que la jurisdicente, el 23 de Abril del año en curso sustituyó misteriosamente la aludida medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados, sin haber variado las circunstancias que dieron origen para decretarla, con argumentos que contrastan con anteriores dispositivos dictadas por ella misma, donde repetidas veces mantenía la privación de los mismos, por cuanto consideraba que las circunstancias procesales para ello estaban incólume.
De igual manera, esgrime la representación fiscal, que el fallo hoy recurrido era improcedente dictarlo, en virtud de que el hecho punible de Robo Agravado, art. 458 CP, por el cual se admitió la acusación, es un delito grave teniendo como característica principal que es pluri-ofensivo, o sea, ataca o pone en peligro dos bienes jurídicos, a saber, el derecho a la vida y el derecho de propiedad, el primero porque uno de los supuestos de hecho del tipo son las amenazas y el ataque a la libertad personal y luego el despojo de los bienes de la víctima, de allí lo dañino y peligroso del delito, con lo cual descifra el daño que causa; y además que la penalidad supera los diez años en su límite máximo, y ello es una presunción de fuga, a lo que se contrae el primer aparte del artículo 251 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez 3° de Juicio de Monagas para tomar la decisión recurrida muy a pesar de que los elementos de convicción y otras situaciones procesales que existían para el momento del dictar la medida, se han mantenidos incólume durante el proceso, lo que hace improcedente sustituirla por una menos gravosa.
Finalmente, y en resumen, estima el recurrente que este asunto esta en fase de Juicio, fase esta de mayor trascendencia porque es donde en definitiva se va a dictar sentencia, bien sea condenando o absolviendo a los justiciables, y con estos en libertad pudieran influir en las victimas y en las personas conocedoras de los hechos para que se comporten desleal y ello es un obstáculo para conseguir lo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal instaura, como fin último del proceso, circunstancias estas que debe coadyuvar a la alzada corregir la erada decisión tomada por la Juez 3° de Juicio de Monagas, quien incurrió finalmente en un Error Inexcusable de Derecho, y así solicita sea declarado.
Esta Corte para decidir, observa:
Una vez examinados los planteamientos precedentemente señalados, y luego de una revisión y análisis realizado al texto de la decisión recurrida, se colige que la juez a quo al plasmar el razonamiento que la llevó a considerar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en estudio, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a analizar de manera genérica (sin mencionar cuales) normas y doctrina del derecho comparado y el principio de la legalidad y la afirmación de la libertad estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que le era procedente una medida menos gravosa a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el artículo 256.3 ejusdem; a tal parecer judicial arribó aquella jurisdicente, obviando que en el caso en referencia, las circunstancias que fueron consideradas y decididas por el Juez Primero de Control, en fecha 25/10/2006, al momento de dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados, no han variado, pues revisó la misma penalidad que persistía en aquel momento, Ahora bien, en revisión del auto aquí recurrido, se percata este Tribunal de Alzada, que no han variado las circunstancias inicialmente consideradas para dictar el auto que se revocó en la recurrida; por lo que, no compartimos el criterio sostenido por la Jueza de Juicio, al entrar a revisar las medidas de privación de libertad que pesaban en contra de los acusados de autos, sin que hayan cambiado las circunstancias que dieron origen a las mismas.
En relación a los argumentos esbozados por el jurisdicente para sustituir la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre los acusados de autos, es criterio reiterado de esta alzada, que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen, es decir a la variabilidad total o parcial de las mismas.
De tal manera que, para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente. Y así se declara.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, es decir, la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el presente caso, dicha ausencia no es posible reflejarla de las aseveraciones que el a quo estimó para sustituir la medida de coerción personal que obraba en contra de los acusados de autos, aunado a la no variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de privación judicial, porque de aceptarse tal posición, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos; en consecuencia, siendo indebido el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez Tercero de Juicio, al pretender justificar revisión de la medida otorgada en el principio de la legalidad y la afirmación de la libertad sin entrar analizar la variación de las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el cardinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este órgano superior revocar dicho pronunciamiento, y por consiguiente, restablecer la situación jurídica en que se hallaban los prenombrados acusados para el 23 de Abril de 2008, fecha en que se dictó la resolución que le dio origen a la aludida medida, esto es, la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Estado en la audiencia para oír imputado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de dicho acusado, cuya determinación es materia del juicio oral y público correspondiente. Así de decide.
Habiéndose dictado el presente fallo, estima esta Instancia innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a los dispositivos constitucionales invocados por el recurrente, consagrados en los artículos 21.1º, 26 y 257 del Texto Fundamental, constitutivos de la tutela judicial efectiva, presuntamente violados por la recurrida, toda vez que el recurrente no demostró que la Juez aquo haya contradicho su propia decisión, omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del puntos cuestionado, que versa en que sin haber variado las circunstancias que dieron origen para decretarla, con argumentos que contrastan con anteriores dispositivos dictadas por ella misma, donde repetidas veces mantenía la privación de los mismos, por cuanto consideraba que las circunstancias procesales para ello estaban, y cuya omisión es únicamente atribuible al recurrente con la declaratoria con lugar del recurso de marras se alcanzó la pretensión del Ministerio Público, cual era la revocatoria de la decisión supra analizada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Junio del año que discurre, por el ciudadano Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA, en su condición de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, contra el pronunciamiento emitido en fecha 23/04/2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados ORLANDO JOSÉ COVA VALLENILLA, JUAN CARLOS MADRID, ROVIER LUÍS URBAEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ GIL CEDEÑO, respectivamente, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003056.
Segundo: REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 23/04/2008, por el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que obraba en contra los prenombrados acusados, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003056; y en consecuencia, se mantiene la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Tercero: Ordena la aprehensión de los prenombrados acusados, y una vez materializada la misma, deberán ser ingresados de manera inmediata al Internado Judicial de Monagas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Bájese las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que forme parte del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003056. Hágase lo conducente. Cúmplase.
El Juez Presidente, Ponente
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Juez Superior,
Abg. Milangela Millán Gómez
La Juez Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray
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