REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2004-000693
ASUNTO NK01-2008-0000049

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la Recusación intentada por el Ciudadano ABG. JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.634, y de este domicilio, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Eliomar Rafael Ortiz, quien es acusado en el asunto NP01-P-2004-000693, en contra del ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23/07/2008, se designó ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente asunto, siéndole entregada y dándosele entrada a las actuaciones respectivas en esa misma fecha; este Tribunal Superior, siendo hoy el Tercer día hábil de Despacho siguiente después de la entrega del presente asunto y estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 18 de Julio de 2008, el ciudadano Abg. JORGE LUIS YIBIRIN, recusó al ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que éste, se encuentra incurso en una de las causales previstas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; argumento éste que se observa en copias certificadas inserta a los folios 06 y 07, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:
“..En fecha 06 de febrero del presente año, estando en la sala cuatro (04) de este Circuito Judicial Penal, a la espera de la celebración de una Audiencia Preliminar, con el Tribunal Primero en Funciones de Control, el cual estaba presidido para la época pór el Abogado Lerry Zuleta Sánchez, sostuve una calurosa discusión con el mencionado funcionario, donde intercambiamos palabras y gestos fuertes, en tono bastante elevado, debido al diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa NP01-P-S-2004-021747, diferimiento este que a mi criterio fue injustificadota que la mencionada audiencia se había diferido en otra oportunidad, por las mismas razones aún cuando la defensa las había advertido con anterioridad mediante escrito..Desde ese momento el ciudadano Juez, no me ha dirigido la palabra ni me ha vuelto a saludar, aun cuando yo lo he hecho en múltiples oportunidades, lo que me hace presumir es que este se sintió ofendido por la discusión sostenida entre ambos, razón esta suficiente para que su imparcialidad se encuentre afectada en los juicios en los cuales mi persona tenga participación..Por las razones antes expuesta y afines de garantizar una justicia imparcial para mi defendido..en el juicio a celebrarse el día lunes 21 de julio de 2008 a las 09:00 am, en el asunto NP01-P-2004-000693, es por que de conformidad a lo establecido en el artículo 86, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal..RECUSO al ciudadano Juez Quinto en Funciones de Juicio, ciudadano Larry Zuleta Sánchez.. ” (Sic) Cursiva Nuestra).


II
ALEGATOS DEL RECUSADO

En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Juez recusado presentó informe, inserto a los folios del 01 al 04 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:

“... Yo, LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ , en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual hago en los términos siguientes: Rechazo y niego categóricamente las censuras formuladas por el defensor JORGE LUIS YIBIRIN RÀMIREZ, a través del escrito interpuesto por ante la Oficina de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado , en fecha 18-07-2008, siendo las 12:42 horas de la tarde, y recibido por el secretario Administrativo de este Juzgado en fecha 18-07-2007, siendo las 2:18 horas de la Tarde, mediante el cual interpone recusación en mi contra aduciendo como fundamento de la misma lo siguiente: “…Que en fecha 06 de Febrero del presente año, estando en la sala Cuartro (04) de este Circuito Judicial penal del estado Monagas, a la espera de la celebración de una Audiencia Preliminar, con el Tribunal Primero en funciones de Control, el cual estaba presidido para la época por el Abogado Larry Zuleta Sánchez, sostuvo una calurosa discusión con el mencionado funcionario, donde intercambiamos palabras y gestos fuertes, en tono elevado, debido al diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa NP01-S-2004-021747, diferimiento éste que ha su criterio fue injustificado, ya que la audiencia, se había diferido en otra oportunidad, por las mismas razones. En el lugar se encontraba el Fiscal cuarto del Ministerio Público Dr. Jesús Paúl Núñez . Desde ese momento el ciudadano Juez, no me ha dirigido la palabra ni me ha vuelto a saludar, aun cuando yo lo he hecho en múltiples oportunidades, lo que hace presumir que este se sintió ofendido por la discusión sostenida entre ambos, razón esta suficiente para que su imparcialidad se encuentre afectada en los juicios en las cuales su persona tenga participación, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 93 ejusdem, Recuso al ciudadano Juez Quinto en Funciones de Juicio, ciudadano Larry Zuleta Sánchez, por las Razones antes expuestas. Ofreciendo como prueba el testimonio del ciudadano José Paúl Núñez, quien puede ser ubicado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público En cuanto a lo expuesto por el Dr. JORGE Luís Yibirin Ramírez, de que mi persona haya sostenido una calurosa discusión , con el mismo y donde se haya intercambiado palabras y gestos fuerte, debido al diferimiento de la audiencia Preliminar en la causa NP01-S 2004-021747, en fecha Seis (06) de febrero del año Dos Mil Ocho , en la sala Cuatro de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no esta probado el dicho del referido ABOGADO, en virtud que el referido acto en lo que recuerdo se realizó con absoluta normalidad estando presente el imputado MEDINA VEINTEMILLA DALVIS JOSE, EL FISCAL DEL MINISTERIO Pùblico ABG. JESÚS PAÚL NÚÑEZ Y EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE LUÍS YIBIRÌN, por causa, no imputables a este tribunal. Ahora bien de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se evidencia que en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2008, se realizo la Audiencia preliminar, después de 21 dias continuos, con absoluta normalidad, donde se dicto el respectivo Pase a Juicio Oral y Publico. Quien aquí decide, observa que dichos aseveraciones hecha por la defensa Privada, son temerarias, debido que en ningún momento he tenido ningún tipo de enfrentamiento con el mismo, es así que después del diferimiento de la audiencia que hace mención, se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se ordenó el pase a juicio oral y Publico, llamando poderosamente la atención que si la Defensa en esa oportunidad al momento de diferirse la Audiencia Preliminar de fecha 06-07-2008, hubiese sucedido lo que el mismo ha planteado en su escrito, tuvo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de interponer el aludido Recurso, antes de la Celebración de la Audiencia, lo que no sucedió, por lo que mal puede dicho defensor a la fecha 18 de Febrero de 2008, y encontrándome en la fase de Juicio plantear circunstancias infundadadas que nunca tuvieron lugar y que a todas luces no me afectan, motivado a que mi actitud con respecto a este profesional del derecho como con todo ciudadano han sido de cordial respecto hacia las personas como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por lo que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni me vincula de ninguna manera con su actual actitud, por lo que no existe situación que le afecte de modo alguno su proceso. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub. Examine. Igualmente es de hacer notar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en esta incidencia de recusación efectuada por el Abg. JORGE LUIS YIBIRIN , no existen pruebas aportadas. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS. Promuevo las siguientes pruebas en el presente asunto: 1..- Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 06-02-2008, la cual se encuentra inserta en la causa Nro. NP01-S-2004-021747, la cual arroja el sistema. 2- Acta de la celebración de la audiencia Preliminar , de fecha 27-02-2008, la cual se encuentra inserta en la causa Nro. NP01-S-2004-021747, la cual arroja el sistema 3.- El testimonio del Abg. Luís JESUS APUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, quien puede dar fe, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el acto de de diferimiento de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06-02-2008. CAPITULO III DEL PETITORIO En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso…” (Sic) (Cursiva de la Corte)


III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez el Abg. LARRY JOSE ZULETA, quién fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado LARRY JOSE ZULETA, se encuentra impedido de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2004-000693, en el supuesto contemplado en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad Manifiesta (Negrillas de la Corte).
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;

Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante Abogado Jorge Luís Yibirin, que refiere que el Abogado Larry José Zuleta, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar del asunto NP01-P-2004-000693, sostuvo una calurosa discusión, donde intercambiaron palabras y gestos fuertes en tono de voz muy elevados debido al diferimiento de la referida audiencia.

De otro lado, el abogado Larry José Zuleta, expuso en el informe de contestación de la recusación interpuesta, que rechazaba y negaba toda lo dicho en el escrito recusatorio, alegando que no se está probado lo dicho por el Abg. Jorge Luís Yibirin, recusante y que dicho acto de diferimiento se realizó con toda normalidad y por causas que no eran imputables al Tribunal, por lo que considera el Juez recusado, que todas esas aseveraciones hechas por el recusante son temerarias en virtud de que en ningún momento ha mantenido ningún tipo de enfrentamiento con el abogado recusante.

Del contenido de la presente incidencia, se aprecia que existen dos versiones que plasman hechos con una perspectiva distinta, por cuanto, si bien es cierto, el recusado no admitió haber sostenido ningún tipo de discusión ni palabras fuertes con el Abg. Jorge Luís Yibirin, no es menos cierto que, éste sostiene que el ciudadano Juez Quinto de Juicio, desde ese momento en que sostuvo la discusión ha cambiado su trato hacia el razón por lo que considera que su imparcialidad se encuentre afectada, Y de otro lado, el recusante no presentó prueba alguna que sustente lo alegado y dicho por él en su escrito.

Ahora bien, como quiera que cada una de las versiones dadas, tanto por el Juez recusado, como por el recusante a través de los escritos de reacusación y el informe de contestación son contradictorias en su esencia, por cuanto su contenido presenta situaciones que pudieran acarrear un resultado opuesto; es importante precisar que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del COPP donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten; observándose en el caso de marras, que el Abg. Jorge Luís Yibirin, es el principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra del Juez Larry José Zuleta, y siendo así no promovió elemento probatorio; por lo que ante la distinta versión dada por el Juez recusado queda insuficiente para probar que los hechos ocurrieron de la forma por él señalada, toda vez que se genera una duda ante dos versiones distintas en su contenido, en consecuencia y como se indicó ut- supra no quedó suficientemente demostrado para esta alzada que la situación de hecho planteada por el recusante Abogado Jorge Luís Yibirin, la cual subsumía la actuación del Juez recusado en el contenido del articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Abogado JORGE LUIS YIBIRIN, con fundamento en los artículo 86 ordinales 4° del referido Código Adjetivo Penal, contra el Ciudadano Abogada LARRY JOSE ZULETA, Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Remítase la presente incidencia N° NK01-X-2008-000049, a los fines de que recabe el asunto principal N° NP01-P-2004-000693, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.
La Presidenta de la Corte de Apelaciones (Ponente)

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL