REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000910
ASUNTO: NP01-R-2008-000043
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar a favor de los acusados Alberto Ramón Sierra Rodríguez y Orlando José Zambrano, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 11.213.747 y 14.904.334, presentada por el Abg. Iván Guarache en su condición de Defensor Privado, igualmente la solicitud presentada por los acusados de autos, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2006-000910, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 06 de Mayo de 2008, el Abg. Iván Guarache, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.976, actuando en este acto como Defensor Privado de los acusados arriba mencionados; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/06/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por aquélla en esa misma fecha. En fecha 13/06/2008, esta Corte de apelaciones, mediante auto acordó notificar al abogado recurrente a los fines de que presentara en este Despacho, la copia certificada del auto recurrido, en virtud de que se hace necesario la revisión del mismo a objeto de admitir o no el presente recurso y emitir el pronunciamiento respectivo, en fecha 10/07/2008, se recibió en esta Alzada Colegiada, la copia certificada del auto impugnado y acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 11/06/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 06 de Mayo de 2008, el ciudadano Abg. Iván Guarache, Defensor Privado de los acusados de autos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 29/04/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-000910, escrito este recursivo inserto del 01 al 04 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:
“…dentro del lapso procesal para APELAR de la decisión de fecha 29 de abril del año 2008 donde niega el Tribunal..una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mis defendidos solicitada por esta defensa, basando dicha solicitud en lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal…Ya todos sabemos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le restituye a los procesados los beneficios procesales.. razón por la cual no puede negarse el beneficio solicitado…además de que es falso que las dilaciones en el presente proceso se deviene a falta de la defensa o acusador, ya que en todo momento he estado presente a todos los actos que me ha notificado el Tribunal una sola vez no estuve presente y fue porque el internado estaba de huelga..Por todos los argumentos expuesto…es por lo que esta defensa solicita sea declarada sin lugar en decisión de Tribunal 2do de Juicio de fecha 29 de abril del año 2008, donde niega a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa igualmente solicito que el Tribunal de Juicio…con las formalidades de ley, fecha para realizar la constitución del Tribunal. Por último, solicito que la presente Apelación sea admitida y declarada con lugar…” (Sic) (Cursiva Nuestra)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente, la solicitud propuesta por la Defensa de los acusados Alberto Ramón Sierra Rodríguez y Orlando José Zambrano, en el asunto principal NP01-P-2006-000910, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 25 al 35, de la presente causa se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Órgano Judicial emitir pronunciamiento en relación a los escritos interpuestos por el ciudadano Abogado IVAN GUARACHE, de fecha 05-04-2008, recibido por este Órgano Judicial en fecha 28-04-2008, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ALBERTO RAMÓN SIERRA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE ZAMBRANO; a quienes se le sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante el cual indica a este Despacho que sus defendidos se encuentran detenidos desde el 25-04-2006 y hasta el día de hoy 25-04-2008, aun continúan detenidos sin a que los mismos se le haya realizado el Juicio correspondiente, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga a mis defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y que los mismos sean puestos en libertad ya que han permanecido mas de Dos años privados de su libertad; igualmente en fecha 28-04-2008 se reciben escritos de los ciudadanos acusados: ALBERTO RAMÓN SIERRA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, siendo recibidos por este Tribunal en el día de hoy; donde manifiestan que cumplirán Dos años sin que haya celebrado la Constitución del Tribunal para llevarse a cabo su juicio, solicitando se les acuerde la libertad por retardo procesal como lo consagra el 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Instancia juzgadora para resolver lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes: Han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro., 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que con relación a dichos delitos, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso del Artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto estaba excluido de todo beneficio incluido el indulto y la amnistía. En efecto, la mencionada sentencia sostuvo lo siguiente: “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Cursivas y negritas del Tribunal). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reciente decisión de fecha 09/11/05 signada con el Nro., 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia Nro., 1712 de fecha 12/09/01, al respecto sostuvo lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo). Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”. De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide. (Resaltado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, este juzgadora acogiendo el criterio reiterado por las precitadas sentencias transcritas parcialmente, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado IVAN GUARACHE, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ALBERTO RAMÓN SIERRA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE ZAMBRANO; a quienes se le sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por los ciudadanos acusados: ALBERTO RAMÓN SIERRA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, aunado a que si bien es cierto que han cumplido Dos (02) años Privados de su Libertad, sin que se les haya realizado hasta el presente estado procesal la Audiencia Oral y Pública, no es cierto que de las actuaciones que integran el presente Asunto se puede evidenciar claramente que la no celebración de la mencionada Audiencia, no se ha realizado por causas imputables a este Tribunal, pudiéndose observar de la misma que en reiteradas oportunidades no se han realizado los Actos fijados por este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado al igual que los acusados de autos. Por otro lado, considera quien aquí decide lo siguiente: Tomando en consideración lo manifestado por los aludidos acusados, en cuanto no ha sido posible hasta la presente fecha la Constitución de Tribunal en el presente caso; y teniendo en cuenta tal situación y en aras del principio de la Celeridad Procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal para decidir en relación a la Constitución del Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como Escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.” (Negrillas del Tribunal). Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.744 del 22/11/2003, ratificada por Sentencia N° 2.598 del 16-11-2004 señaló que, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, luego de realizarse dos (02) convocatorias para Constituir el Tribunal Mixto, y el mismo no se hubiese podido constituir por incomparecencia de los escabinos, el acusado tenía la posibilidad de ser juzgado por el Juez profesional que hubiese presidio el Tribunal mixto. Igualmente, esa Sala dictaminó por Sentencia N° 2.684 de fecha 12/08/2005 (la cual ratifica el criterio anterior) que para que el Tribunal se constituya en Unipersonal, luego de existir dos convocatorias infructuosa para que se constituya mixto, es necesario que exista la manifestación del acusado; siendo indispensable que conste su opinión. Criterios estos que son vinculantes. Ahora bien, en Sentencia N° 1798, expediente N° 05-2315, de fecha 20-10-2006, la cual igualmente es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter Vinculante y Criterio Reiterado, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, donde deja sentado que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias “a la constitución del tribunal mixto”, y ante esta situación el juez debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, no requiriéndose la opinión del imputado. En el presente caso, se observa de las actas, que efectivamente no ha sido posible la Constitución del Tribunal Mixto, a causa de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado IVAN GUARACHE, de los acusados de autos y de los Escabinos, seleccionados en sorteo público a las audiencias fijadas; concatenado al que por la situación suscitada en la presente causa en relación a lo manifestado por el Defensor, situación esta que considere grave, por lo que se procedió a fijar fecha para realización de Sorteo Extraordinario el cual se realizo en fecha 07-04-2008 y del cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de la Oficina de Participación Ciudadana, es por lo que este Tribunal de Oficio, acuerda que los ciudadanos acusados: ALBERTO RAMÓN SIERRA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE ZAMBRANO; sean Juzgado por el Tribunal de manera Unipersonal; ello en aras a la Celeridad Procesal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente Asunto, aunado a la Sentencia Nro., 1798, expediente N° 05-2315, de fecha 20-10-2006, por lo que consecuencialmente se fija fecha para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día JUEVES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (15-05-2008) A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30). Ordenándose citar a los testigos y expertos que han de intervenir en el Juicio, y a las partes del presente Asunto, acordándose la notificación de la presente decisión. Así mismo se acuerda el traslado de los acusados de autos, para el día Viernes 02-05-2008, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerles de la presente decisión, así mismo se ordena librar boleta de traslado para que asistan a la celebración de la referida Audiencia. Y así se decide. Cúmplase. DISPOSITIVA Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Sustitución de Medida realizada por el Abogado IVAN GUARACHE, así mismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad por retardo procesal requerida por los ciudadanos acusados: ALBERTO RAMÓN SIERRA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE ZAMBRANO. Y se Acuerda de Oficio la Constitución de Tribunal en Unipersonal en el presente Asunto, ello de conforme a Sentencia Nro., 1798, Expediente Nro., 05-2315, de fecha 20-10-2006, la cual igualmente es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter Vinculante y Criterio Reiterado, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Por lo que consecuencialmente se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto para el: JUEVES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (15-05-2008) A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30). Ordenándose citar a los testigos y expertos que han de intervenir en el Juicio, y a las partes del presente Asunto, acordándose la notificación de la presente decisión. Así mismo se acuerda el traslado de los acusados de autos, para el día Viernes 02-05-2008, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerles de la presente decisión, así mismo se ordena librar boleta a lo acusados mencionados ut supra para que asistan a la celebración de la referida Audiencia. Libresense los traslados correspondientes, notifíquese a las partes de la presente decisión y cítense a los expertos y testigos a los fines de que asistan a la Audiencia en mención. Y así se declara…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de resolver el recurso propuesto por la defensa de los acusados, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”
“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
Dentro…omissis…”
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Artículo 264. Código Orgánico Procesal Penal.
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Omissis).”
Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para
el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su
vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 29. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizados cada uno de los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:
A) Indica la recurrente de autos, que Apela de la decisión de fecha 29 de Abril de 2008, donde niega el Tribunal de la causa una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a sus defendidos, basada dicha solicitud en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Alega el recurrente que ya todos sabemos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les restituye a los procesados los beneficios procesales, (alude a una decisión del mes de Abril del año 2008, mas no indica a cual se refiere) y en base a ello señala que no puede negarse el beneficio solicitado por las razones señaladas por el Tribunal Segundo de Juicio.
C) Acota la Defensa que es falso que la dilación en el presente proceso se deviene a falta de la defensa o acusados, ya que en todo momento ha estado presente en todos los actos que le ha notificado el Tribunal y una sola vez no estuvo presente y fue por que el internado estaba en huelga y no hubo traslado o traslados de internos.
D) Esgrime la Defensa impugnante, que no es cierto que participación ciudadana no haya fijado fecha para el sorteo extraordinario de escabinos y a efecto de probar su alegato consigno listado de ciudadanos sorteados y fecha de constitución pautada para el día 25/ 04/2008 y el Tribunal no hizo ninguna diligencia tendiente para notificar a la defensa, acusado, escabinos para la celebración de la misma.
Como petitum, solicita se declare Sin Lugar la Decisión del tribunal Segundo de Juicio de fecha 29 de Abril de 2008 y que el Tribunal de Juicio fije con las formalidades de ley fecha para realizar la Constitución del Tribunal.
Así las cosas, aprecia la Corte que lo discutido es la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a los ciudadanos ALBERTO SIERRA Y ORLANDO ZAMBRANO, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 244 del COPP, decisión aquella sustentado en lo sostenido por nuestro máximo tribunal donde se considera al delito de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, alegando la recurrida que en relación a dichos delitos el artículo 244 del COPP, no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de 1.999, por cuanto estaba excluido de todo beneficio incluido el indulto y la amnistía. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en varios fallos que el delito de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, y la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Ahora bien, recibido y revisado el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2006-000910, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Dependencia Judicial, se evidencia que en fecha 11-07-200, se dictó Resolución Judicial mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, dictó el siguiente pronunciamiento en relación a los procesados ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, la cual es del tenor siguiente:
“… Efectivamente, se evidencia de las actuaciones procesales, que los mencionados acusados ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, fueron detenidos el 25 de Abril de 2006 en virtud de un procedimiento policial de la Sub-Comisaria de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD fue decretada el 28 del mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS CON FINES PARA TRANSPORTARLA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y desde ese momento hasta la presente fecha los mismos se han mantenido privado de su libertad sin que se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO.- Ahora bien, luego de presentada la acusación, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, esto fue el 03 de Julio de 2006, y se ordenó el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO. Recibida la causa en este Tribunal de Juicio, el 14 de Julio de 2006 se han realizado las gestiones para que se lleve a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo por razones no imputables ni al acusado ni al Defensor Privado, tal acto no se ha verificado, teniéndose como fecha para la JUICIO ORAL Y PUBLICO, el día 22 de Julio de 2008. Claro está que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Tráfico de Drogas es considerado un delito de lesa humanidad, pero también es cierto que esa misma Sala, suspendió los efectos del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir consideró hasta este momento que tales delitos si pueden ser objeto de beneficios procesales.- Ahora bien, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es un beneficio procesal como tal, sino un derecho que le nace al Imputado o Acusado, cuando después de 2 AÑOS de su detención no se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por supuesto considerando para ello todas las circunstancias que pueden rodear a cada caso en particular.- En razón de ello, y con aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación de cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de Dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de 100 unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, a los ACUSADOS de autos ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.213.747 Y 14.904.334, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 258 de la norma adjetiva penal, en virtud de haber superado los 2 AÑOS privado de su libertad, sin que se hubiere realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO en su contra.- Asi se decide. Y en lo atinente a lo expuesto por el acusado de autos, al indicar en el referido escrito que en el presente Asunto hasta la fecha no se ha Constituido el Tribunal para llevarse a cabo su Juicio; observándose de las actuaciones que integran el caso bajo análisis, específicamente a la Segunda Pieza a los Folios Nros., 27 al 38, que en fecha 29-04-2008, este Órgano Judicial previa solicitud del Representante del Ministerio Público, este Tribunal dicto decisión donde Constituyo el Tribunal en Unipersonal en el presente caso, fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves Quince de Mayo de 2008 a las 02:30 horas de la tarde, acordándose librar lo conducente e imponiéndose a los acusados en referencia en fecha 02-05-2008 de la Constitución del Tribunal en Unipersonal; y en fecha 15-05-2008 se procede a diferir la presente Audiencia en razón de la incomparecencia de la Defensa privada por constar constancia de reposo médico, y se fija para el dia viernes 20 de Junio de 2008, a las 2: 30 horas de la tarde, difiriéndose la aludida Audiencia para el día Martes 22 de Julio de 2008 a las 02:30 horas de la Tarde, librándose lo correspondiente, por lo que mal puede el acusado aducir que no se ha Constituido por Tribunal en razón de que como se expuso ut supra el mismo fue debidamente notificado de la decisión donde este Órgano Jurisdiccional procedió a Constituir el Tribunal en Unipersonal, lo cual se evidencia al Folio Nro., 40 de la Segunda Pieza del presente Asunto.Se declara CON LUGAR la solicitud de los acusados. Se ACUERDA igualmente que dicha LIBERTAD se verificará una vez se notifique a los acusados y se suscriba el acta a que se refiere a los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resuelto en el Asunto Principal por Resolución Judicial de la forma que se ha expresado, donde se le sustituyó a los acusados ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de la prevista en el articulo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y de dicha decisión no apelo la representación Fiscal.
Así los hechos, observa la Corte que en virtud de haberse resuelto la Causa Principal de la manera en que ha quedado establecida, y, luego de haber revisado que el proceso se tramitó en acatamiento a las garantías constitucionales y adecuado al procedimiento de ley, lo ajustado a derecho es no proseguir la presente incidencia, en relación al argumento recursivo en estudio. Y así se resuelve.-
En cuanto al petitum del recurrente que versa sobre que el Tribunal de Juicio fije con las formalidades de Ley fecha para realizar la Constitución del Tribunal, observan quienes aquí deciden que de la lectura dispensada al texto del aludido escrito recursivo, se colige que el recurrente sólo se limitó a señalar en su petitorio “…que el Tribunal de Juicio fije con las formalidades de Ley fecha para realizar la Constitución del Tribunal… “, sin señalar las fundadas razones en las que soportaba su petición.
Partiendo de la opinión esbozada, y por ser de necesario análisis y acordes para resolver el recurso sub examine, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, transcribir algunas normas adjetivas penales, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (Negrillas de esta Alzada)
Puntualizadas las normas que anteceden, que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, y analizados el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, con el que pretende impugnar la decisión dictada ante este Tribunal Superior, solicitando de manera lacónica como se ha indicado ut supra; observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión de un escrito de apelación como el aquí presentado, que el impugnante ciudadano Iván Guarache, no fundó tal petición, ya que no señaló en momento alguno los motivos por los cuales experimentaba inconformidad con la decisión a la que hace mención en el escrito recursivo, ciñéndose únicamente a mencionar que solicitaba que el Tribunal de Juicio fije con las formalidades de Ley fecha para realizar la Constitución del Tribunal, sin hacer algún planteamiento de fondo preciso que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la petición ya que de su escrito recursivo no se desprende ni siquiera impugnación en ese sentido.
Partiendo de la opinión esbozada, es incuestionable la falta de argumentación que embarga al escrito recursivo en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con la providencia judicial, ello por la exigencia a que se contrae el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse:“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”; por lo que, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional conocer en los recursos interpuestos única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Alzada).
Precisados los contenidos de las citadas normas legales, reitera esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano IVAN GUARACHE, recurrente de autos, en su escrito recursivo cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en la primera norma, citada en el párrafo anterior, pues sólo se refiere en su petitorio a que el Tribunal de Juicio fije con las formalidades de Ley fecha para realizar la Constitución del Tribunal. Ante ese escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem. Así se decide.
No obstante haberse admitido el recurso de apelación bajo examen, quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer de las circunstancias relativas al fondo del asunto que trata sobre el petitorio de que el Tribunal de Juicio fije con las formalidades de Ley fecha para realizar la Constitución del Tribunal, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno que analizar, y por ende, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar el recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debió indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros; y el por qué estima que la recurrida presenta tales vicios.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante para este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar NO HA LUGAR a la resolución del presente argumento recursivo, toda vez que el apelante de autos, no fundó debidamente el petitorio; debido a ello, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HABER LUGAR A PROSEGUIR LA PRESENTE INCIDENCIA referida al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado IVAN GUARACHE, actuando en este acto EN SU CARÁCTER DE Defensor Privado de los ciudadanos ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio mediante la cual decreto SIN LUGAR la revisión de medida solicitada a los Ciudadanos ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO HA LUGAR a la petición que se refiere de que el Tribunal de Juicio fije con las formalidades de Ley fecha para realizar la Constitución del Tribunal interpuesto por el por el ciudadano Abogado IVAN GUARACHE, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALBERTO RAMON SIERRA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE ZAMBRANO, conforme a lo previsto en los artículo 448 Y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Juez Presidente Suplente (Ponente),
Abg. DORIS MARIA MARCANO
La Juez Superior,
Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
El Juez Superior,
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
Abg. SOPHY AMUNDARAY.
|