REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002227
ASUNTO : NP01-R-2008-000050
PONENTE: : Abg. Milángela Millán Gómez.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 11 de Mayo del 2008, el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. José Eusebio Frontado, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002227, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS ANGEL PARRA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 61 años de edad por haber nacido en fecha 18-03-1947, soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Juan Malave (f) y Rosaura Parra (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.407.239, residenciado en la Calle La Florida, N° 42, Sector Periquera, bajando Los Bloques hacia el 23 de Enero, cerca del cementerio, Maturín; OBRINIEL LUNA PEREZ, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad por haber nacido en fecha 10-02-1964, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nelson Luna Peña (f) y Miriam de Luna (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.608.978, residenciada en Avenida Intercomunal El Valle, Calle Bruzual, casa N° 92, cerca de la escalera, Caracas, Distrito Capital; y DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad por haber nacido en fecha 13-06-1960, soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Maria Teresa Mendoza (v) y Roberto Villahermino Méndez (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.176.426, residenciada en la ciudad de Barquisimeto, entre carrera 20 y 19, casa N° 13-13, Estado Lara; por cuanto la misma se efectuó en atención del contenido del artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, reflejándose ello en el acta policial cursante a los folios 02 y 03 del asunto. Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 251 ejusdem; en contra de los referidos ciudadanos; por existir elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 19-05-2008, el ciudadano Abg. Argenis José Hércules Medina en su condición de Defensor privado de los ciudadanos Obrimel Luna Pérez, Luís Ángel Parra y Dorien Celin, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-2008 se designó Ponente mediante el Juris 2000, dándosele entrada y anotándose en los libros día 13-06-2008, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que había una incongruencia en el cómputo realizado al efecto, por lo cual se ordenó devolver el recurso, el cual fue recibido nuevamente en esta alzada en fecha 03-07-2008, y, cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual modo, se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. Argenis José Hércules Medina en su condición de Defensor Privado, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo igualmente la recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos constatado en primer lugar que, son las referidas a “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…” ello así, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (de Guardia), decretó una de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 251 ejusdem; una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra señalados ciudadanos, por la cual esta impugnación encuadra específicamente en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo cual, se observa que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, ante el Tribunal Segundo de Control, (Tribunal de Origen) en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-,según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado ciudadano Abg. Argenis José Hércules Medina en su condición de Defensor privado de los ciudadanos Obrimel Luna Pérez, Luís Ángel Parra y Dorien Celin, De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Argenis José Hércules Medina en su condición de Defensor privado de los ciudadanos Obrimel Luna Pérez, Luís Ángel Parra y Dorien Celin, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-000050, a cargo del Juez José Eusebio Frontado Jimenez, mediante el cual fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente, (T)
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán.
La Juez Temporal Ponente,
Abg. Milángela Millán Gómez.
La Juez Temporal,
Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray B.
DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna