REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008397
ASUNTO : NP01-R-2008-000032
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2005-008397, declaró Improcedente la solicitud de Libertad por retardo procesal, realizada por el Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de abogado defensor del Ciudadano JUAN CARLOS MOTA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-06-80, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Zulia Mota (v) y Manuel (desconozco el apellido) (f) titular de la Cédula de Identidad N° V-18.389.080, domiciliado en el Nazareno, Calle Principal, casa N°. 14, de ladrillo, cerca de la parada de autobuses de cinco paraíso, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Ponente de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 03 de Junio de 2008, en data 11-04-2008 solicitó el asunto principal NP01-P-2005-008397 al Tribunal de origen para su revisión respectiva; siendo recibido el 20-06-2008 en este Tribunal de Alzada, donde mediante auto se ordenó expedir copias certificadas de los folios del 92 al 95 de la segunda pieza, de los folios 5 al 16, del 58 al 60 de la tercera pieza, todos del asunto NJ01-P-2003-000073, asimismo de los folios 22 al 32, del 75 al 79 y del 82 al 90 de la tercera pieza de causa N° NP01-P-2005-008397, acumulada a la causa NJ01-P-2003-000073, y fueron agregadas al presente Recurso en Apelación, asimismo se devolvió el asunto principal in commento; y se pasa a resolverlo previa las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declaró Improcedente la solicitud de libertad por retardo procesal, realizada por la Defensa del imputado JUAN CARLOS MOTA, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… Revisado y analizado el escrito interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal, en su carácter de Abogado del acusado ciudadano: JUAN CARLOS MOTA, mediante el cual solicita la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordado a su defendido una Libertad Inmediata, en virtud de que su representado se encuentra detenido desde el 18-11-2005, estando detenido por más de 28 meses, sin se le haya realizado el Juicio. Esta Instancia para decir lo planteado, estima necesario establecer las consideraciones siguientes: Según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el N°. 1712 de fecha 12/09/01, el tráfico de drogas es considerado delito de lesa humanidad, por ende estaba excluido de todo beneficio que conlleve a su impunidad, incluido el indulto y la amnistía, criterio este que ha sido ulteriormente reiterado por la misma Sala Constitucional mediante decisión N°.1485 de fecha 28/08/02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz y recientemente en sentencia N°. 1648 de fecha 13/07/05, con ponencia del Magistrado Luis Veláquez Alvaray; como quiera que el delito atribuido al acusado de autos JUAN CARLOS MOTA, constituye una modalidad del trafico de drogas, este órgano decisor estima improcedente la solicitud de libertad formulada su Abogado Defensor, aunado a que el presente Asunto se celebro la Audiencia Oral y Pública, y ciertamente fue anulada por el Tribunal de Alzada, es decir por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración nuevamente de la Audiencia in comento, estimando esta decisora que lo procedente en razón a las reiteradas jurisprudencias anteriormente señaladas, no resulta procedente lo requerido por el Defensor del acusado de autos… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Cursivas y negritas del Tribunal). Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud de libertad por retardo procesal, formulada por el Defensor Noveno Público Penal del ciudadano acusado: JUAN CARLOS MOTA. Así se declara. Sin embargo, no puede este juzgador dejar de señalar que, en el Asunto subexámine, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera decretado una Sentencia Definitivamente Firme, con la culminación de la celebración de la Audiencia Oral y Público del acusado JUAN CARLOS MOTA, quien ha estado privado de su libertad por mas del tiempo establecido por nuestro Legislador Patrio. De modo que, esta instancia en virtud de que la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial acordó la celebración de la referida Audiencia, es por lo que aunado a lo ya expuesto se acuerda mantener la Medida que pesa sobre el ciudadano acusado. Así se decide., DISPOSITIVA Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud libertad por retardo procesal formulada por el Defensor Público Noveno Penal, en su condición de Abogado Defensor del acusado: JUAN CARLOS MOTA. Ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, así como la imposición de la decisión de fecha 01-04-2008, así como la dictada en el día de hoy…”. (Sic.).
De esta decisión apeló el Abogado MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor designado del acusado de autos, alegando que acude ante instancia a fin de:
“… EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de la decisión del tribunal segundo de juicio… por la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA Defensa Pública DE LIBERTAD INMEDIATA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 244… MOTIVO UNICO DEL RECURSO Lo antes dicho entiéndase que en consecuencia apelo NO DE LA NEGACION DE LA MEDIDA CAUTELAR POR SI MISMA sino de la negación de la solicitud de la libertad inmediata como consecuencia del artículo 244… toda vez que EXISTE RETARDO PROCESAL, al exceder los dos años de privación preventiva de libertad y que se fundamento en lo siguiente: Primero: DE LA SOLICITUD DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Mi defendido… fue detenido el dieciocho de noviembre del año 2005, siendo condenado por el tribunal cuarto de juicio en fecha 19/07/2007, decisión apelada por la defensa y declarada parcialmente con lugar y decretándose la NULIDAD ABSOLUTA en fecha 18/02/2008… Es el caso pues que mi defendido permanece detenido por mas de 28 meses sin que dada la circunstancia procesal mencionada haya sido condenado o absuelto, NO SIENDO REALIZADO EL JUICIO con sus consecuencia jurídicas, ENCONTRANDOSE POR LO TANTO DENTRO DE LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LA NORMA PROCESAL MENCIONADA, saber el artículo 244… El tribunal a quo niega la presente solicitud de esta forma planteada, no argumentando absolutamente nada que pueda ser valido, y en consecuencia por esta vía solicito al mismo tiempo la ratificación del presente escrito, siendo como es un hecho que en el actual contexto penitenciario es mas delicada la situación, pues se niega muchas veces esta libertad inmediata como su uno estuviera haciendo una solicitud en los términos del articulo 264… lo cual resulta en cierto modo un acto de escasa responsabilidad histórica y jurisdiccional. Aquí se esta jugando la seriedad y la responsabilidad de los órganos de administrar justicia… SOLICITO… SE SIRVA ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, DECLARARLO CON LUGAR Y ANULAR LA DECISION DEL TRIBUNAL A QUO POR EL CUAL NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 244… Y ACUERDE A MI DEFENDIDO la libertad inmediata a través de la medida cautelar…”. (Sic.).
En fecha 25/04/2008, presentó escrito de contestación al recurso propuesto el Abogado JESUS MANUEL FERRIN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, alegando lo siguiente:
“… a fin de contestar el Recurso interpuesto por el defensor público Abg. Marcos Morales… conforme esta contestación a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Ciertamente como lo indica la Juez Segunda en funciones de Juicio Abg. Milagros Bontemps Campos la solicitud formulada por el defensor del acusado Juez Carlos Mota es improcedente por cuanto la Corte acordó la celebración de otro Juicio, considerando que resulto condenado en el primer juicio y ahora se encuentra acusado por el delito de Homicidio el cual será enjuiciado conjuntamente con el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, siendo el mismo un delito de lesa humanidad, aunado a ello el artículo 264… establece que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación que en relación al artículo 437 ejusdem literal C expresa que cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código la ley es una CAUSAL DE INADMISIBILIDAD por lo que solicito a la Corte de apelaciones declare el presente recurso inadmisible, sin estar a conocer el fondo del asunto. Aunado a ello en ningún caso a sobrepasado la pena mínima prevista para el delito de Ocultamiento… que es de Seis (06) años, ni se ha excedido el plazo de dos años, asimismo existen causas graves como lo es la acumulación del Homicidio y por tratarse de ser encausado de delitos de lesa humanidad, que se equiparan a los crímenes majestatis, infracciones penales máximas por cuanto perjudicial al genero humano, siendo de una gravedad el daño causado. Es por ello ciudadanos magistrados que solicito declare inadmisible el recurso de apelación realizado por el Abg. Marcos Morales como defensor de Juan Carlos Mota, en fecha 15-04-2008 y confirme la decisión ajustado del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 02 de Abril del año 2008…”, inserto a los folios del al 15 de la presente incidencia, (Sic.).
Consideraciones para decidir
A los fines de resolver el recurso propuesto por el Defensor Público, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que
“Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.
De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
omisis…”
Artículo 264. Código Orgánico Procesal Penal.
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Omissis).”
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
• MOTIVO UNICO DEL RECURSO: Que la recurrida niega la libertad inmediata solicitada en favor del ciudadano Juan Carlos Mota, en virtud del decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, con fundamento al artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo procesal existente, al haberse excedido de dos años de la medida cautelar de Privación de Libertad, por haber sido detenido su defendido el 18-11-2005,siendo condenado el 19/07/2007 fue apelada la decisión y anulada en fecha 18/02/2008, que habiendo permanecido por mas de 28 meses su representado detenido, sin haber sido condenado o absuelto, en espera de nuevo juicio, se encuentra dentro de los extremos del artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
• PETITORIO: Que en razón de ello solicitan de esta Alzada declare con lugar su pretensión y se anule la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual negó la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la libertad de su defendido a través de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ejusdem, necesaria para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Resolución de la Única denuncia: La defensa recurrente, alega que el Tribunal de Juicio no debió negar la libertad solicitada al ciudadano Juan Carlos Mota, por retardo procesal, por exceder de dos años la medida cautelar de Privación de libertad, que viene cumpliendo su representado desde el 18-11-2005, y que por el contrario debió acordar su libertad de inmediato, aclarando que su recurso no recae sobre la negativa de solicitud de libertad por si misma, sino sobre la negación de la solicitud de libertad inmediata por decaimiento de medida .
Por otro lado, el representante del Ministerio Público abg. Jesús Manuel Ferrin, en escrito cursante a los folio 13 al 15 del cuaderno recursivo, alega en contraposición a lo señalado y solicitado por el recurrente, que la pretensión planteada en el escrito de apelación es improcedente, porque siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia por el delito Ocultamiento de drogas, por apelación de esta la Corte ordenó la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio, y que al encontrarse actualmente acusado por el delito de Homicidio, será conjuntamente enjuiciado con el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, y que por ser este último un delito de lesa humanidad no procede tal solicitud de libertad y que en razón de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la prohibición de la apelación de la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida, hace irrucurrible la apelación interpuesta.
Precisadas las argumentaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones acotar previamente, que el recurso presentado por el defensor Público Marcos José Morales, recae única y exclusivamente sobre la negativa del Tribunal a quo de otorgar la libertad solicitada a su defendido Juan Carlos Mota, por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP),conocido como decaimiento de medida, y no por la negativa de la solicitud de medida cautelar en si misma, lo cual de conformidad con el artículo 264 del COPP no es apelable una vez negada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que haría imposible de conformidad con el artículo 437 literal “c” su admisión por esta Corte de Apelaciones.
Aclarado lo anterior, y a fin de resolver los argumentos contradictorios planteados por las partes, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a analizar la recurrida, y en tal sentido observa que el Tribunal a quo declara improcedente la solicitud de libertad solicitada por la defensa del ciudadano Juan Carlos Mota , en virtud del tipo de delito por el cual se procesa a su defendido, es decir, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando la recurrida, que son reiterados los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la exclusión de beneficios que pueden conllevar a la impunidad en los delitos de tráfico de droga, toda vez que estos delitos son considerados de lesa humanidad, siendo este principal fundamento para declarar improcedente la solicitud de libertad, extrayéndose al respecto de la recurrida lo siguiente: “…Según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el N°. 1712 de fecha 12/09/01, el tráfico de drogas es considerado delito de lesa humanidad, por ende estaba excluido de todo beneficio que conlleve a su impunidad, incluido el indulto y la amnistía, criterio este que ha sido ulteriormente reiterado por la misma Sala Constitucional mediante decisión N°.1485 de fecha 28/08/02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz y recientemente en sentencia N°. 1648 de fecha 13/07/05, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray; como quiera que el delito atribuido al acusado de autos JUAN CARLOS MOTA, constituye una modalidad del trafico de drogas, este órgano decisor estima improcedente la solicitud de libertad formulada por su Abogado Defensor…”
En este sentido, consideramos quienes aquí decidimos, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidió en fecha 02-04-2008, conforme a las orientaciones que en ese sentido indican las Sentencias emitidas por el más alto Tribunal de la República, aplicados en materia de delitos de Tráficos de Estupefacientes, al ser considerados delitos de lesa humanidad, y siendo el caso que nos ocupa de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es decir una modalidad del Tráfico de drogas, se observa que el Tribunal a quo esgrimió su decisión bajo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar improcedente la solicitud realizada por el defensor Público Noveno Penal de este Estado, sobre libertad inmediata o medida cautelar no privativa para su defendido, circunstancia esta en cuestión que esta Alzada respeta, por constituir la doctrina del Alto Tribunal una opción válida para dictar sus resoluciones, en seguimiento a lo que sobre el particular señalan las sentencias (Sentencia NRO.: 1712 DE FECHA 12/09/01, SENTENCIA N°.1485 de fecha 28/08/02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz y la sentencia N°. 1648 de fecha 13/07/05, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray), por lo que al ajustarse los argumento ut supra de la recurrida, encontrándose la jueza a quo dentro del ámbito jurisdiccional y de su potestad de seguir criterios que han emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Alzada no contradice, y por el contrario los respeta por ajustarse a lo antes señalados y en consecuencia queda ratificado en todas sus partes la decisión impugnada. Y así se decide.
No obstante lo anterior , observa este Tribunal Superior una circunstancia aportada por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación cursante a los folios 13 al 15, del cuaderno separado contentivo de recurso de apelación, y es la relativa a que el ciudadano Juan Carlos Mota, actualmente se encuentra acusado por el delito de Homicidio, que al haber sido anulada la Primera Sentencia por la Corte y ordenado la realización de nuevo juicios por el delito de Ocultamiento, este se hará conjuntamente con el delito de Homicidio, razones por las cuales según este, la presente Corte debe ratificar la decisión apelada.
En tal sentido esta Alzada verificó en el asunto principal solicitado en su oportunidad las siguientes situaciones:
-Que en fecha 19-02-2008, se ordenó auto de Apertura a Juicio en contra de Juan Carlos Mota, por el delito de Homicidio, con el cual pasa a fase de juicio con medida cautelar de privación de Libertad, siendo posteriormente acumulado con el asunto seguido por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes que se observa a los folios 38 al 60 en auto.
-Que fue verificado por medio del sistema Iuris 2000, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, decretó nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 03-08-2007, donde se le condenó por siete (07) años de prisión por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, ordenándose nueva celebración del juicio.
- Que efectivamente fueron acumulados por el tribunal Segundo de Juicio dos asuntos relacionados con el imputado Juan Carlos Mota en data 12-06-2008, por auto que riela a los folios 58 al 60, seguido por los delitos de Homicidio y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, quedando con la enumeración NP01-P-2005-008397, acumulación esta realizada en fecha posterior a la apelación in commento.
Considera esta Alzada que de lo anterior surge la necesidad de que se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad, al ciudadano Juan Carlos Mota, como así lo hizo la Jueza Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial en su decisión de fecha 02-04-2008, ya no solo por el criterio sostenido por ésta, en base a las reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República en materia de drogas, sino que además se agrega la circunstancia inexistente para el momento de la apelación y actualmente conocida del cumplimiento de medida cautelar de Privación de Libertad de Juan Carlos Mota, por el proceso en su contra en el delito de Homicidio que fuere acumulado en la oportunidad del 12-06-2008, al asunto de donde se originó la presente apelación llevado por Ocultamiento y por lo que será enjuiciado conjuntamente por el Tribunal Segundo de Juicio, lo que desvirtúa en estos momentos cualquier posibilidad de libertad inmediata ó sustitución de medida solicitada, razón por lo que nuevamente se ratifica la decisión recurrida de declaratoria de improcedencia de la solicitud de libertad por sustitución de medida menos gravosa. Y así se decide.
Por los razonamientos señalados, la Corte estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso presentado por los apoderados judiciales de la víctima.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra de la decisión dictada en fecha 2-04-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-008397, mediante el cual ese Tribunal declaró Improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por retardo procesal, realizada por la Defensa y concederle Libertad Inmediata, con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly
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