ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004451
ASUNTO : NP01-P-2007-004451
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS VALLENILLA
IMPUTADO: ENDRY RAFAEL MARIN TORRES
DEFENSOR PRIVADO. ABG. JAIME MORENO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: CECILIA ARAY
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy Jueves diez (10) de Julio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: ENDRY RAFAEL MARIN TORRES, Venezolano, natural de Monagas, nacido en fecha 29-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.935.525, de 22 años de edad, con profesión u oficio Albañil, Estado civil soltero, con Cuarto año Bachillerato, hijo de: Yanitza Torres (V) y Antonio Marín (v), domiciliado en Brisas del Morichal, calle Principal, casa Nro. 74 , azul, por donde queda la Pasarela a dos cuadras de la Avenida Libertador. Maturín. Imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2007-004451, nomenclatura de este Tribunal, asistidos por el Defensor Privado ABG. JAIME MORENO. Se deja constancia que la victima se encontraba debidamente notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, solicita a la Secretaria ABG. ANGELICA BARILLAS, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 19-03-08, la cual se presentó en razón de los siguientes hechos: En fecha 14 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, la victima en el presente caso ciudadana MU LING WU, se encontraba en su negocio, denominado “TODO MUNDO”, ubicado en la calle Piar, con avenida Juncal, Carrera 08, Sector centro edificio la Chinita, Maturín Estado Monagas cuando se presentaron cuatro sujetos, dos de ellos portado armas de fuego, y otro con un cuchillo, sometieron a todos los presentes a quines revisaron y les quitaron sus pertenencias, y el dinero en efectivo, luego revisaron las gaveteros, las cajas, mientras que los otros sujetos le decían a los clientes que se tiraran al piso, para luego llevarlos hasta la parte trasera del negocio, después tomaron el dinero en monedas que se encontraba en una caja de cartón, y media caja de cigarros donde también metieron el dinero que habían despojado a los presentes, y despojaron a la señalada victima MU LING WU, de una cadena de su propiedad, para luego darse a la fuga en un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, de color Blanco, placas AFM-20X. Posteriormente la señalada victima realizo llamada a la Policía del Estado, informando lo que había sucedido, quines inmediatamente después practicaron la aprehensión del imputado ENDRY RAFAEL MARIN TORRES, quien en el acta de reconocimiento por la victima WU MULING, y por el ciudadano testigo presencial JOSE LUIS VERA GONZALEZ, como la persona que portando un arma blanca del tipo cuchillo y en compañía de otras personas, sometió bajo amenazas de muerte a las personas que se encontraban en el mencionado negocio “Todo Mundo” y los despojo de sus pertenencias.
Ratifico la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano ENDRY RAFAEL MARIN TORRES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Cediéndole la palabra al imputado ENDRY RAFAEL MARIN TORRES quien manifestó en voz alta su deseo de no declarar quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada Abg. JAIME MORENO, “La defensa rechaza en toda y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de la acta policía de fecha 14-07-07, cuando los agentes policiales practicaron la detención la cual riela en el folio numero 02, los cuales afirman que no se le encontró nada en su poder al momento de su detención, ni el arma blanca que las victimas señalan que fueron amenazadas, por tal motivo de conformidad con la articulo 318 ordinal primero, solicito el sobreseimiento de la presente causa, la libertad inmediata de mi representado, dada que tales hechos no pueden atribuirse le a mi defendido, e igualmente dado que no están llenos los extremos del articulo 250 ejusdem específicamente el ordinal segundo solicito la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articuelo 256 dado que no están llenos los extremos, a todo evento si el estima admitir la acusación presentada por la vindicta publica me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, y por ultimo solicito copias certificadas, de todas y cada una de las actuaciones. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ENDRY RAFAEL MARIN TORRES, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación jurídica, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoria, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de MU LING WU. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso se desestima el sobreseimiento de la causa solicitada por el Defensor Privado en este acto en virtud de las razones antes expuestas.
SEGUNDO
Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se acuerdan las Copias Certificadas Solicitas por la Defensa Privada.
Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de no admitir los mismos
TERCERO:
Se acuerda la Adhesión de la defensa, a las pruebas del Ministerio Público, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas.
CUARTO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, fundamentándose en los siguiente: Dada la Audiencia la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: ENDRY RAFAEL MARIN TORRES, Venezolano, natural de Monagas, nacido en fecha 29-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.935.525, de 22 años de edad, con profesión u oficio Albañil, Estado civil soltero, con Cuarto año Bachillerato, hijo de: Yanitza Torres (V) y Antonio Marín (v), domiciliado en Brisas del Morichal, calle Principal, casa Nro. 74 , azul, por donde queda la Pasarela a dos cuadras de la Avenida Libertador. HECHOS: En fecha 14 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, la victima en el presente caso ciudadana MU LING WU, se encontraba en su negocio, denominado “TODO MUNDO”, ubicado en la calle Piar, con avenida Juncal, Carrera 08, Sector centro edificio la Chinita, Maturín Estado Monagas cuando se presentaron cuatro sujetos, dos de ellos portado armas de fuego, y otro con un cuchillo, sometieron a todos los presentes a quines revisaron y les quitaron sus pertenencias, y el dinero en efectivo, luego revisaron las gaveteros, las cajas, mientras que los otros sujetos le decían a los clientes que se tiraran al piso, para luego llevarlos hasta la parte trasera del negocio, después tomaron el dinero en monedas que se encontraba en una caja de cartón, y media caja de cigarros donde también metieron el dinero que habían despojado a los presentes, y despojaron a la señalada victima MU LING WU, de una cadena de su propiedad, para luego darse a la fuga en un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, de color Blanco, placas AFM-20X. Posteriormente la señalada victima realizo llamada a la Policía del Estado, informando lo que había sucedido, quines inmediatamente después practicaron la aprehensión del imputado ENDRY RAFAEL MARIN TORRES, quien en el acta de reconocimiento por la victima WU MULING, y por el ciudadano testigo presencial JOSE LUIS VERA GONZALEZ, como la persona que portando un arma blanca del tipo cuchillo y en compañía de otras personas, sometió bajo amenazas de muerte a las personas que se encontraban en el mencionado negocio “Todo Mundo” y los despojo de sus pertenencias, por la omisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se insta a la Secretaria de Sala a que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. Se hace Constar que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal y del pase a Juicio correspondiente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CECILIA ARAY
DEFENSA PRIVADA
ABG. JAIME MORENO
EL IMPUTADO
ENDRY RAFAEL MARIN TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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