REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2000-000033
ASUNTO : NJ01-S-2000-000033
En virtud de que para el día 16 de Julio de 2008, estaba fijada la Audiencia Especial en el presente Asunto para verificar acuerdo reparatorio, la se observa que en reiteradas oportunidades se ha diferido por la incomparecencia solo de dicha parte. Observado igualmente el escrito presentado por el Defensor Privado del imputado JHON FREDDY OCHOA CANO, quien solicita que el Tribunal se Pronuncie por la Prescripción de la Acción Penal, Observándose que el Representante del Ministerio Público ABG, JESUS PAUL NUÑEZ, en la citada Acta de Diferimiento expone: “De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que desde la fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente establecido en la Ley para prescribir dicha acción Penal, tal como lo manifiesta el defensor Privado en el escrito de fecha 07 de marzo de los corrientes, por lo que esta representación fiscal actuando de buena fe, solicita a la ciudadana Jueza revisar exhaustivamente la presente causa, con el objeto de que se pronuncie en relación a la prescripción o no del delito investigado, es todo. Igualmente el defensor Privado, quien de igual manera solcito a la ciudadana jueza, se pronuncie en relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por su persona en la presente causa, alegando igualmente que la víctima es la persona más interesada en el presente proceso, sin embargo a pesar de estar debidamente citada a dejado de comparecer a los actos, razón esta en la que se enfoca más aún para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal acordó no fijar nueva fecha para la realización de la misma, a los fines de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Asunto, considerando innecesario la Fijación de la Audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, y a los fines de decidir observa: Que la tanto la Representación Fiscal como la defensa están en común acuerdo que este Tribunal en fecha proceda a la revisión del presente asunto a los fines de que tome las consideraciones en relación al Sobreseimiento a que hubiere lugar, en tal sentido se que en fecha 03 de Noviembre del año 2000, se Celebro Audiencia Oral, en donde el imputado propuso un Acuerdo por DOS MILLONES DE BOLIVARES a la victima, FRANK REINALDO CERMEÑO, para ese momento para ese entonces Director de la Policía Municipal, y por otro lado la victima solicito un plazo para presentar el presente acuerdo reparatorio a la Cámara Municipal, ya que el mismo afecta el patrimonio Público, siendo así las cosas el Tribunal acuerda un plazo de 15 días hábiles y en dicho acto se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JHON FREDDY OCHOA CANO.
Y a partir de la Fecha 25 de Septiembre de 2002, se procede a citar a la victima a los fines de que informe sobre el cumplimiento o no del plazo otorgado en virtud del acuerdo reparatorio que se había planteado. Siendo Infructuosa las citaciones y no lograrse hasta este momento procesal la comparecencia de la victima.
Por lo que revisada como ha sido la decisión y el acta levantada de fecha 03 de Noviembre de 2000, observa este Tribunal que si bien en dicho acto se propuso un acuerdo reparatorio, el mismo en ningún momento llego a efectuarse, ya que el se le otorgo un lapso a la victima para que tramitara ante la Cámara Municipal, y no consta en las actas dicho tramite, en razón de ello dicho acuerdo en ningún momento llego a materializarse ni a aprobarse por el Órgano Jurisdiccional, solo quedo en simple propuesta.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se observa que los delitos que se imputaron al ciudadano JHON FREDDY OCHOA CANO, son ESTAFA y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 464 Y 453 ambos del Código Penal Vigente para la época, Y al analizar los elementos de autos se observa que el delito se cometió en fecha (28-10-2000). Se observa que el delito de ESTAFA, de conformidad con el artículo 464 del Código Penal Vigente para la época, el cual tiene una pena de prisión de UNO A CINCO AÑOS. Y por otro lado el delito de HURTO, previsto en el artículo tiene una pena de prisión de PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS. Por lo que tomándose en consideración el delito de mayor entidad como lo es la estafa, para el caso concreto prescribe a los (5) AÑOS DE PRISIÓN. Tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años,…”.
De otro lado establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”
Por otro lado el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma, se declarara prescrita la acción penal,
De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia de las actuaciones, en fecha 28-10-2000, para este momento ya han transcurrido de Siete 7 años; ocho (8) meses y veinticinco (25) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo. Ahora bien, en el Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV. Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. Habiendo transcurrido el lapso de la prescripción extrajudicial. Por lo que en consecuencia se debe decretar el Sobreseimiento de la causa, motivo por el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, lo que trae como resultado el Cese de toda Medida, ordenándose librar oficio a los fines de fines de que procedan a la exclusión del Sistema de Información Policial Computarizado (SIPOL) del ciudadano JHON FREDDY OCHOA CANO, sólo en relación a la presente causa. Se acuerda una vez vencido el lapso de ley se remitan las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez.
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG.
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