REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000837
ASUNTO : NP01-P-2005-000837


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. LISBETH RONDON

SECRETARIO: ABG. ERIKA CHAPARRO
IMPUTADO: LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO
DEFENSORES PÚBLICO SEPTIMO: ABG. ELVIA AGUILERA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL ROJAS
VICTIMA: JONATHAN JOSE CABRERA LOPEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, Martes QUINCE (15) de Julio 2008 siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.336, de 26 años de edad por haber nacido 10/05/1982, y domiciliado en final calle La Allanada, sector cuatro, calle 23, Nº 5, cerca casilla policial, Cumana Estado Sucre, hijo de Milagros Alcoba Gallardo (V) y Luís Beltrán Alcoba (F), teléfono 0414/9994716, imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2005-000837, nomenclatura de este Tribunal, asistido por la Defensora Pública, Abg. ELVIA AGUILERA. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. LISBETH RONDON, solicita a la Secretaria ABG. ERIKA CHAPARRO., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas, se deja constancia que la victima no se encuentra presente, pero esta debidamente notificada tal y como consta en las actuaciones y constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 15 de junio del 2006, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, los cuales son los siguiente: “En fecha 18-03-05, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA LOPEZ, se encontraba prestando sus servicios de taxista, en el centro de esta ciudad, siéndole requerido el servicio de una carrera por el ciudadano LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, quien se encontraba en compañía de otro individuo que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación, hasta el Hotel Génesis ubicado en el sector del Mercado Viejo al llegar al lugar, antes de descender de vehiculo, ambos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de un (01) celular y dinero en efectivo, y luego dichos individuos se dieron a la fuga, seguidamente la victima salió a perseguirlos en su carro y vio a uno de ellos cuando le entrego la pistola a un niño que salió corriendo y el logró darle alcance al sujeto, quien fue identificado como LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra del acusado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA LOPEZ y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal . Es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Y el imputado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, manifestó en voz alta su deseo de NO DECLARAR y que se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ELVIA AGUILERA, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Oída la acusación que en contra de mi representado que ha formulado el Representante del Ministerio Público por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del codigo penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, este defensa la rechaza y contradice ya que mi representado no es responsable de la comisión del delito que le imputa la representación fiscal, reservándome la Audiencia Oral y Pública para demostrar la inocencia de mi defendido por lo que hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en tanto favorezcan a mi representado invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia Solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene con carácter de urgencia el traslado a el Internado Judicial de Cumana estado sucre, ya que el mismo fue penado en la causa N° NP01-P-2006-0001440 y es alli donde se encuentra cumpliendo pena, para que luego en las sucesivas audiencias que deban realizarse en ocasión al juicio oral y público se orden su traslado y pueda comparecer a las mismas, y finalmente solicito el correspondiente pase a juicio y copias simples., es todo” . Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en este misma fecha por auto separado para las cuales las partes quedan debidamente notificadas, mediante la cual: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL ROJAS en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, quien manifestó: “No admito los hechos”. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por considerar que son necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso y se deja constancia que la defensa no presento pruebas se admite la adhesión que hiciera el Defensor Público de las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, la declara con lugar, por cuanto han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma, se acuerda las copias solicitadas por la defensa, asimismo se ordena el traslado del acusado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, hasta el Internado Judicial de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en virtud de que el mismo se encuentra penado por la causa NP01-P-2006-0001440, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, en consecuencia Líbrese Oficio al Director de la Policía estadal Monagas a los fines de que sea trasladado de manera inmediata a la sede de dicho centro penitenciario. QUINTO: Se deja constancia que no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. SEXTO; Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.336, de 26 años de edad por haber nacido 10/05/1982, y domiciliado en final calle La Allanada, sector cuatro, calle 23, Nº 5, cerca casilla policial, Cumana Estado Sucre, hijo de Milagros Alcoba Gallardo (V) y Luís Beltrán Alcoba (F), teléfono 0414/9994716,. SEPTIMO: Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalia Primera, una vez que haya transcurrido el lapso de ley.
Quedando Legalmente notificadas las partes presentes. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 10:50 horas de la mañana.

LA JUEZ DE SEGUNDO CONTROL,


ABG. LISBETH RONDON





EL FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. JOSE ROJAS

DEFENSOR PUBLICO SEPTIMA

ABG. ELVIA AGUILERA

EL ACUSADO

LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO
EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA DE SALA;

ABG. ERIKA CHAPARRO