REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000114
ASUNTO : NP01-P-2008-000114
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS).
CAPITULO I.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIERCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZA: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIA DE SALA: ABG: CARMEN G., PICCIONI.
ACUSADO: PILAR RAFAEL PLAZA LAREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 12/10/1975, hijo de: Petra Roberta Larez (v) y Daniel Plaza (f) mayor de edad, mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. ,V- 17.020.924, de Profesión u Oficio: Albañil, con cuarto año de bachillerato, domiciliado en: Orocual de los Mangos, y la residencia familiar es en el Estado Sucre Vía Tipuro, Finca del señor Luís Cedeño, Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA DECIMA PENAL:
Abg. TANIA SALAZAR.
ACUSADOR:
ABG: JESUS PAUL NUÑEZ.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO.
Art. 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA:
JOHAN ALEXIS ARAY (Occiso).
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN.
En audiencia Preliminar celebrada el día Jueves Diez (10) de JULIO de 2008 , siendo las 03:00 horas de la Tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado: PILAR RAFAEL PLAZA LAREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 12/10/1975, hijo de: Petra Roberta Larez (v) y Daniel Plaza (f) mayor de edad, mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 17.020.924, de Profesión u Oficio: Albañil, con cuarto año de bachillerato, domiciliado en: Orocual de los Mangos, y la residencia familiar es en el Estado Sucre Vía Tipuro, Finca del señor Luís Cedeño, Maturín Estado Monagas. Imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2008-000114, nomenclatura de este Tribunal, asistido por la Defensora Pública Décima Penal ABG. TANIA SALAZAR, donde el Ministerio Público representado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, señalando dicha Representación Fiscal,” ” El 10 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada las victimas ciudadanos ANGELICA DEL VALLE SANABRIA y quien en vida respondía al nombre de JOHAM ALEXIS ARAY, se encontraban en la finca de nombre “VELIAGO” …donde iban a ser contratados por le propietario de dicha finca, el ciudadano Luís José Guzmán Aguilera, siendo recibido por le hoy occiso Pilar Rafael Larez, quien se desempeñaba como capataz y luego de conversar con los mismo, decide salir de la finca a tomar licor, regresando a las 12:30 de ese mismo día y empezó a agredir verbalmente y físicamente al hoy occiso, para evadir el ataque se dirigió hasta la habitación donde se encontraba su esposa Angélica del Valle Sanabria Gamboa, quien se encontraba durmiendo a su menor hijo y le manifestó que tomara sus cosas 2para irse del lugar dad la actitud de dicho imputado, y mientras el hoy occiso terminaba de recoger sus pertenencias el imputado lo apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta… y sin mediar palabra y actuando sobre seguro sin ningún motivo, quien se encontraba totalmente desarmado, impactándole en la cara y cuando el mismo fue auxiliado por su esposa al caer en el suelo el señalado imputado accionó nuevamente el arma contra la humanidad de su victima, impactándole en la cabeza, por lo que la mencionada esposa salió corriendo en búsqueda de ayuda y salvar su integridad física, momento que aprovecho dicho imputado para arrojar el cadáver a un pozo de agua… donde fue rescatado por funcionarios policiales y Cuerpo de Bomberos…. En tal sentido solicito sea Admitida la presente Acusación así como los medios de pruebas y se dicte el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público”.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la jueza que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias y útiles a los fines de la búsqueda de la verdad, fin último del proceso.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III.
DE LA DEFENSA.
La Defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte el Acusado PILAR RAFAEL PLAZA LARES, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos, inferidos por el Representante de la Vindicta Publica de este Estado”.
CAPITULO IV.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusa al ciudadano PILAR RAFAEL PLAZA LARES, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en la misma se determino que los hechos se consideran consumados motivado a que el acusado al momento de ser aprehendido luego de cometido el delito inferido, siendo así las cosas igualmente el Tribunal solo toma en cuenta la circunstancia calificante del ordinal 1to, en virtud de el sujeto activo le quito la vida al hoy occiso por motivos fútiles e innobles y de manera sobresegura, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de las actas que conforman el presente Asunto se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Jueza que aquí decide, dado que la conducta del hoy acusado: PILAR RAFAEL PLAZA LARES, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, y siendo que el acusado ciudadano PILAR RAFAEL PLAZA LARES, incurrió en la comisión del delito en mención, que tiene una pena de la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, y en aplicación de Lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, así como lo contenido en el Artículo 74 numeral 4° Eiusdem, y en atención al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Condena en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del Artículo 74 ordinal 4to Eiusdem, se acuerda aplicar el límite mínimo de la pena, que serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, y para ello este Tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por evidenciarse que el acusado ha mantenido buena conducta Predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto a la calificante del ordinal 1°. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA al acusado ciudadano: PILAR RAFAEL PLAZA LAREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 12/10/1975, hijo de: Petra Roberta Larez (v) y Daniel Plaza (f) mayor de edad, mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 17.020.924, de Profesión u Oficio: Albañil, con cuarto año de bachillerato, domiciliado en: Orocual de los Mangos, y la residencia familiar es en el Estado Sucre Vía Tipuro, Finca del señor Luís Cedeño, Maturín Estado Monagas. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del hoy Occiso: JOHAN ALEXIS ARAY. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer de la Defensa Publica carece de recursos económicos, ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la circunstancia de haber hecho uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, lo cual no le ocasiona gastos suficientes al Estado, como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida de Privación Privativa Judicial de Libertad al aludido acusado.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN G., PICCIONI.
EN ESTA MISMA FECHA VIERNES, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL OCHO (25-07-2008) SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN G., PICCIONI.
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