REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Treinta y Uno (31) de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000464
ASUNTO : NJ01-P-2003-000464
Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano ANA CONDE, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2005-000464, seguida contra el ciudadano: HENRY JOSE CHACÓN, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 17 de la Derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, estableciendo el primer delito una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión y el segundo de los delitos prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Mese de Prisión, y de conformidad con el Articulo 108 ordinal 5° y Artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente, como lapso para que opere la prescripción de la acción Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 25-01-2001, donde resultara agraviado los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE ANTONI HERDEZ y YOISY CAROL MONTES ZAPATA.
En efecto observa esta Juzgadora que los hechos imputados encuadran en los tipos penales, delitos estos como: LESIONES PERSONALES GENERICAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 17 de la Derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, estableciendo el primer delito una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión y el segundo de los delitos prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Mese de Prisión, y de conformidad con el Articulo 108 ordinal 5° y Artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al Folio Nro., 03 de la presente causa, de fecha 23-11-2003, para este momento han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS ; tomando en consideración que el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, contempla que: “Por Tres (03)años , si el hecho punible sólo acarreare prisión de Tres (03) años o menos, arresto de mas de Seis (06) Meses …”, observando que efectivamente ha trascurrido más del tiempo requerido por la norma jurídica y por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una interrupción de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo en relación con lo estatuido en el Artículo 110 Ibidem.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV, Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:..... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: HENRY JOSE CHACÓN, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 17 de la Derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° Eiusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en la causa donde aparece como víctimas los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE ANTONI HERDEZ y YOISY CAROL MONTES ZAPATA. Una vez firme la presente decisión. Líbrese Oficio al Jefe del Sistema Integral de Identificación (S.I.P.O.L.) informando sobre lo decidido. Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZ.
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
EL SECRETARIO.
ABG. KEDIN CALDERON.
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