REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002301
ASUNTO : NP01-P-2006-002301
JUEZA PRESIDENTE Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH
JUEZ ESCABINO ANGELICA MARIA BUSTILLO V.
JUEZ ESCABINO AURISTELA CALDERA ESPIN
ACUSADO: JHON WILLIAM MICOLTA LOPEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 31-05-1988, soltero, albañil, hijo de Marciano Micolta (v) y de Petra López (v), titular de la cédula de identidad N° 25.282.142, domiciliado en La Sabanita Calle 05, casa s/n, El Zorro, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. CARLOS CAMPOS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: SOLENNIS DEL VALLE BRITO VILLASMIL.
SECRETARIAS DE SALA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN y ABG. ANGELICA BARILLAS
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte Centeno, acusó al ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, y respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Solennis Del Valle Brito Villasmil, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 31 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Jhonny Machado y Jesús Ilarraza, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Monagas, se desplazaban por la Calle San Antonio del Sector La Manga de esta ciudad, a la altura de la Escuela Isabel Padrino de Campos, cuando avistaron a tres (03) sujetos que forcejeaban con una ciudadana y posteriormente emprendieron velos carrera, llevando uno de ellas en sus manos un arma de fuego y luego cruzaron por una esquina tomando una calle aledaña a la escuela, y allí logró ver la comisión policial a uno (01) de los sujetos a quien le dieron la voz de alto e interceptaron, y al practicarle la inspección ocular le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego de aire con cartuchos calibre 22 mm, de color negra, y en su bolsillo derecho del pantalón se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, color negro modelo 6155, por lo que quedó detenido el ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ.-
Por su parte, la Defensa Pública, rechazó la acusación fiscal, los hechos expuestos, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 31 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Jhonny Machado y Jesús Ilarraza, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Monagas, se desplazaban por la Calle San Antonio del Sector La Manga de esta ciudad, a la altura de la Escuela Isabel Padrino de Campos, cuando avistaron a tres (03) sujetos que forcejeaban con una ciudadana y posteriormente emprendieron velos carrera, llevando uno de ellas en sus manos un arma de fuego y luego cruzaron por una esquina tomando una calle aledaña a la escuela, y allí logró ver la comisión policial a uno (01) de los sujetos a quien le dieron la voz de alto e interceptaron, y al practicarle la inspección ocular le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego de aire con cartuchos calibre 22 mm, de color negra, y en su bolsillo derecho del pantalón se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, color negro modelo 6155, por lo que quedó detenido el ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ.-
El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de nombre 1.- GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas, que efectivamente se dirigió hasta el sitio en donde había ocurrido el hecho a realizar la Inspección Técnico Policial N° 2601, específicamente en la Calle San Antonio, Sector La Manga, Frente a la Unidad Educativa “Isabel Padrino” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual resultó ser un sitio de suceso abierto, de calles totalmente asfaltadas de dos canales de circulación para ambos sentido. Se apreció para el momento amplia visibilidad sin tráfico de vehículos automotores y de paso peatonal. Aunado a ello, el funcionario ratificó la Inspección en referencia que se le puso de vista y manifiesto y reconoció una de las firmas como suya. Aunado a lo anterior, se INCORPORÓ a sala como elemento probatorio LA INSPECCION TECNICA N° 2601.-
Con los dos (02) anteriores elementos, a juicio del Tribunal quedó PLENAMENTE demostrado, el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.
Así mismo, quedó demostrado en Sala, la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, constituida por el cuerpo parcial de una pistola marca MARKSMAN, serial 91336921, calibre 4.5 mm, en el cual le fue adaptado una pieza para disparar balas del calibre .22, y cuya pieza se encontraba en mal estado de uso. Igualmente quedó demostrada la existencia de una (01) bala para arma de fuego calibre .22 marca REM de estructura blindada en su estado original. Lo anterior, a través también del testimonio del mencionado funcionario GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la experticia N° 9700-074-120, de fecha 01 de Septiembre de 2006. Esta fue INCORPORADA como elemento probatorio.-
También quedó demostrado en sala, la existencia del teléfono celular marca NOKIA, modelo 6155 color negro y gris serial 0529075DN05G3, en regular estado de uso y conservación, ello a través de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la experticia N° 9700-074-129, de fecha 31 de Agosto de 2006. Esta fue INCORPORADA como elemento probatorio.-
Compareció igualmente, la ciudadana 2.- SOLENNIS DEL VALLE BRITO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 17.240.805, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba en una parada de carritos en la Manga, y se le acercaron dos muchachos, la apuntaron en la barriga con una pistola y le quitaron su celular y salieron corriendo; a preguntas realizadas manifestó que fue el 31 de Agosto de 2006, como a las 11:30 de la mañana, que le dijeron que era un asalto, y que salieron corriendo; en sala identificó de manera espontánea al acusado JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ, así mismo manifestó que posteriormente llamó a su celular y respondió un funcionario policial, que le dijo que habían agarrado a uno de los sujetos con su teléfono y que pasara retirándolo y así lo hizo. Expresamente manifestó que nunca vio al acusado en la Comandancia General.-
Posteriormente, compareció el funcionario 3.- JOHNNY ALBERTO MACHADO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.151.275, quien bajo juramento de ley, quien labora en la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quien manifestó que se encontraba de servicio, en compañía de Jesús Ilarraza, y observó a 2 muchachos que estaban pegando contra la pared a una ciudadana y salieron corriendo, por lo que ellos sospecharon que estaban cometiendo un delito, luego agarraron a uno solo, lo inspeccionaron y le incautaron un arma de fuego en el bolsillo derecho así como un celular nokia que resultó ser de la víctima.-
Con las dos (02) anteriores declaraciones, considera este Tribunal que quedó evidentemente probada la manera en que sucedieron los hechos, y la detención de una persona que había salido corriendo, que resultó ser JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ, ello en virtud de que fueron contestes en sus declaraciones, y los mismos no fueron desvirtuados.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del Juicio Oral y Público, realizado en dos (02) audiencias, se obtuvo que efectivamente se demostró el delito de ROBO AGRAVADO, ello en virtud de la declaración de la ciudadana SOLENNIS DEL VALLE BRITO VILLASMIL, en su condición de víctima quien manifestó bajo juramento que había sido objeto de un robo por parte de dos (02) ciudadanos desconocidos que uno de ellos apuntándola con un arma de fuego en el estómago, le quitó el celular y luego salieron corriendo; e igualmente se obtuvo la declaración del funcionario aprehensor JOHNNY ALBERTO MACHADO BENITEZ adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quien manifestó bajo juramento de ley, aunado a su condición de funcionario policial, que se encontraba de patrullaje por el sector La Manga, Maturín Estado Monagas, cuando observó a tres sujetos que tenían pegada en contra de una pared a una ciudadana por lo que sospecharon que estaban cometiendo un delito, logrando agarrar a uno de ellos a quien se le consiguió un arma de fabricación casera, así como un teléfono celular, por lo que lo llevaron detenido hasta el Comando Policial.-
Así mismo, tal como lo refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quedó demostrado el sitio de suceso, ubicado en la Calle San Antonio del Sector La Manga, frente a la Unidad Educativa Isabel Padrino, así como quedó demostrada la existencia del arma de fuego de fabricación casera y la existencia del Teléfono celular Nokia, todo con la experticia de Reconocimiento Legal y el Avalúo Real, ello se obtuvo a través de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GENARO EULISE MARCANO MARCANO.-
Ahora bien, para establecer la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal debió no solamente echar mano a la declaración de la víctima SOLENNIS DEL VALLE BRITO VILLASMIL, quien reconoció al acusado de autos, sino también a la declaración del funcionario aprehensor JOHNNY ALBERTO MACHADO BENITEZ, quien igualmente reconoció al acusado de autos; sino también al hecho de que se incautó el teléfono celular de la víctima, (Nokia 6155) y éste le fue devuelto, es decir que el mismo se encontraba en manos de una tercera persona, que resultó ser JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ según se desprendió de ambos testimonios, así como la existencia real de un arma de fuego de fabricación casera que no fue justificada.-
Así las cosas, debe aclararse que fueron llevados a sala los elementos probatorios que podían obtenerse, puesto que existe una víctima sin testigos, y dos (02) funcionarios aprehensores, por lo tanto, no puede pretenderse que se obtengan otras pruebas.-
En cuanto a las circunstancias o detalles que surgieron en la sala de audiencia, tales como el hecho de que los funcionarios policiales vieron a 3 sujetos, y luego resultaron ser 2 los atacantes, así como el hecho de que el funcionario policial aprehensor manifestó que la víctima los acompañó hasta el Comando, mientras que ésta manifestó que llegó al Comando sola luego de realizar una llamada a su teléfono celular y ser informada acerca de lo ocurrido, no son consideradas como suficientes para concluir que no existió el delito ni la responsabilidad penal del acusado, pues ello es atribuible al tiempo que ha transcurrido y de las circunstancias propios de cómo suceden los hechos, pero le quitó el carácter de lo demostrado en sala.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ha de observarse que quedó establecido que se trataba de una arma de fuego de fabricación casera que tenía parte de una arma de fuego original, por lo tanto jamás se puede obtener un PORTE de la mencionada arma de fuego.-
En base a lo anterior, y luego de hacer un análisis de todos los elementos probatorio, este Tribunal DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solennis Del Valle Brito Villasmil. Y ASI SE DECLARA.-
Y en base a esas mismas pruebas, este Tribunal Mixto DECLARA de manera UNANIME NO CULPABLE al ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues obviamente se trataba de un arma de fuego de fabricación casera de la cual no se puede obtener un porte lícito por parte del Estado Venezolano, por ende no se puede cometer el delito de PORTE ILICITO de este tipo de arma, y como quiera que no se solicitó cambió de calificación jurídica, ha de concluirse en lo anterior. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En base a lo anterior, se observa que el ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DIEZ a DIECISIETE AÑOS, sin embargo en consideración a la edad del acusado (20 años) así como el hecho como tal, la Jueza Presidenta, considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 31 de AGOSTO DE 2016, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, MIXTO, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ, quien es venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 31-05-1988, soltero, albañil, hijo de Marciano Micolta (v) y de Petra López (v), titular de la cédula de identidad N° 25.282.142, domiciliado en La Sabanita Calle 05, casa s/n, El Zorro, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solennis Del Valle Brito Villasmil y se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, y se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 31 de AGOSTO DE 2016, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 31 de Agosto de 2006.-
SEGUNDO: Se DECLARA de manera UNANIME NO CULPABLE al ciudadano JHON WILLIAMS MICOLTA LOPEZ, quien es venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 31-05-1988, soltero, albañil, hijo de Marciano Micolta (v) y de Petra López (v), titular de la cédula de identidad N° 25.282.142, domiciliado en La Sabanita Calle 05, casa s/n, El Zorro, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues obviamente se trataba de un arma de fuego de fabricación casera de la cual no se puede obtener un porte lícito por parte del Estado Venezolano, por ende no se puede cometer el delito de PORTE ILICITO de este tipo de arma, y como quiera que no se solicitó cambió de calificación jurídica, ha de concluirse en lo anterior.-
Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerda la devolución de las evidencias y la destrucción del arma de fuego.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 17 DE JULIO DE 2008, a las 11:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
LA JUEZ ESCABINO
ANGELICA MARIA BUSTILLO,
LA JUEZA ESCABINO
AURISTELA CALDERA ESPIN,
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLAS.-
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