REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004528
ASUNTO : NP01-P-2007-004528

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬catorce (14) de Junio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para el veintiuno (21) de Julio de 2008, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.


SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Cesin.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADOS: JORGE LUIS BOCANEY CARDOZA, Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, tengo 24 años de edad, nacido el 14/04/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.681.595, profesión u oficio Obrero, hijo de ALICIA MARGARITA CADOZA (V) y de JORGE ROMERO (V), domiciliado en la calle Florida, casa S/N, en la Toscana Estado Monagas.

CARLOS ALBERTO GARCIA, Venezolano, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tengo 34 años de edad, nacido el 03/08/1974, soltero, nunca ha sacado cedula, con cuarto grado, de profesión u oficio Fabricante de Calzado, hijo de MARIA GRATEROL (V) y DECONOCIDO, domiciliado en la calle Florida, casa S/N, en la Toscana Estado Monagas, al lado de la casabera, teléfono: 0416-9850802 (esposa).

DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Requena.

VÍCTIMA: Marco Antonio Rodríguez Alfonso.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha 23/10/2007, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Comisaría Capital, (Brigada Punto Pie del Centro), de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje punto a pie, por la adyacencia de la Plaza Ayacucho, frente a la entidad Bancaria del Sur, cuando se les acercó un ciudadano de la tercera edad y una muchacha, manifestándole ser y llamarse: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y YORLEDYS MARINA MIJARES, siendo informados por la mencionada ciudadana, que su abuelo había sido objeto de robo por parte de dos individuos, quienes lo habían despojado de la cantidad de doscientos mil bolívares, donde una vez, de cometida su acción delictiva los mismos se habían dado a la fuga abordando una unidad autobusera, siendo aprehendidos los sujetos en situación de flagrancia a poca distancia del lugar donde habían cometido el hecho, efectuándoseles la revisión corporal, logrando encontrarle a uno de ellos a la altura del bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de Doscientos mil bolívares en efectivo, siendo identificados como: CARLOS ALBERTO GARCIA Y JORGE LUIS BOCANEY CARDOZA”

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por los acusados JORGE LUIS BOCANEY CARDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA, es la contemplada en el artículo 455 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO PROPIO o GENERICO, en perjuicio de Marco Antonio Rodríguez Alfonso.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será el Ministerio Público quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de sus representado, y que el resultado de la sentencia no será otra que absolutoria.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados Jorge Luis Bocaney Cardoza y Carlos Alberto Garcia, fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntades de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ ALFONZO MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 561.693 ( Testigo y victima), quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: “ Para ese día yo salí de la casa con mi nieta de nombre Yordelys Mariana Mijares, para comprar unas medicinas, después que cobre doscientos mil bolívares en el Banco Venezuela, y al salir agarro la avenida Bolívar, cruce con Cantaura, había mucho trafico, en eso sentí que un tipo me empujo que gracias a una señora que me pudo sostener, y otro al mismo tiempo dejó caer un yesquero de color rosado, y cuando me agarró por las rodillas, que no me aflojaba, eso pasó tan rápido; en eso me dicen unas personas de estilo árabe que esas dos personas me habían sacado el dinero del pantalón, me di cuenta que no lo tenia, y el dijo allá van los que lo robaron, él me ayudó, me dijo que se estaban enmarcando en un autobús, estaban unos funcionarios se les avisó y ellos nos ayudaron, se metieron en el autobús, y le consiguieron la cantidad de doscientos mil bolivares, en billetes de cincuenta mil (50.000 bs). A preguntas formuladas por la partes respondió: las personas que me despojaron del dinero, se encuentran en esta sala (señaló a los acusados)… no me di cuenta de la persona que me habían robado….. logré ver cuando los Funcionaros le hicieron la revisión corporal a los sospechosos…uno me empujó por el hombro que casi me cai y el otro lanzó un yesquero rosado al suelo y se sujetó por la pierna….no me apuntaron eso fue tan rápido.

Tal testimonio evidencia como el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, que a pesar de ser un señor de la tercera edad ( 83 años), de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue despojado de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señaló en sala a los acusados como las personas que en fecha 23-10-07 a las 10:30 horas de la mañana, lo despojaron por arte de astucia y destreza de doscientos cincuenta mil bolívares en billetes de cincuenta mil (50.000 Bs), dinero este que era para comprar unas medicinas.

Testimonio este que coincide con el rendido por la ciudadana YORLEDIS MARIANA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.716.395 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: “Ese día me encontraba en compañía de mi abuelo Marco Antonio Rodríguez, salimos del Banco de Venezuela, luego de haber retirado la cantidad de doscientos mil bolívares, iba con mi abuelo a la farmacia a comprar unas medicinas, y en eso que vamos caminando, yo me adelanté un poco y le dicen a mi abuelo que le habían quitado un dinero, y esas personas iban corriendo hacia delante, ellos se montaron en una unidad autobusera, y dos policías lo persiguen se montaron en el autobús y los bajaron y le consiguen el dinero por dentro de la camisa. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: las personas que le encontraron el dinero se encuentran en esta sala…yo vi que le sacaron el dinero dentro de la camisa.

Lo que evidencia y demuestra que in continenti a la comisión del hecho punible el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Alfonso y su nieta Yorledys Mariana Mijares, y otras personas mas que transitaban por el sitio por ser una vía publica y a tempranas horas de la mañana, inician la persecución, así como dos funcionarios que le avisaron de lo acontencido, y es en una unidad autobusera que los localizan y aprehenden a los ciudadanos que quedaron identificados como JORGE LUIS BOCANEY y CARLOS ALBERTO GARCIA, de igual forma queda claro que a uno de los detenidos, es decir, a Carlos Alberto García, portaba la cantidad de doscientos mil bolívares, en denominaciones de billetes de cincuenta mil (50.000 Bs); lo cual se corrobora con el testimonio rendido por el funcionario policial Agente URBANO OBLANDO GUERRERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.089, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, ni con la victima y expuso: “ El robo sucedió como a eso de las 10:40 horas de la mañana del día 24 de Octubre de 2007, en las adyacencias de la Plaza Ayacucho, frente a la Entidad Bancaria del Sur…cuando se nos acercó un ciudadano de la tercera edad y una muchacha quien dijo ser su nieta..quien nos informó que su abuelo había sido objeto de un robo por parte de dos personas, quienes lo despojaron de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta mil (50.000bs), señalándonos que los sujetos se habían montado en una unidad autobusera, donde nos montamos, le indicamos al conductor que se estacionara, lográndole incautar a uno de ellos la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta mil (50.000 bs). A preguntas formuladas por las partes respondió: los hechos sucedieron el día como el 23 o 24 de Octubre de 2007, en la Plaza Ayacucho, cerca del banco del Sur de la Avenida Bolívar, a eso de las 10:40 horas de la mañana…Al ciudadano Carlos Alberto Garcia, es una de las personas se le consigue el dinero… había en la unidad autobusera un aproximado de 20 a 22 personas, es decir estaba casi lleno… el señor de la tercera edad, manifestó que no hubo violencia... testimonio éste claro y preciso y es corroborado por la declaración del agente Ciudadano LEONARDO FABIO BASTARDO FARIAS 16.940.612, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, ni con la victima y expuso: “ Eso fue el 23 de octubre de 2007, frente a la Plaza Ayacucho, frente a la Entidad Bancaria Del Sur , como a las 10:40 horas de la mañana, se les acercó un ciudadano de la Tercera edad y su nieta y dice que a su abuelo le habían quitado doscientos mil bolívares que era para comprar medicinas..que se habían montado en un autobús de la ruta 20…ellos se montaron se identificaron como funcionarios y que le incautaron a uno de ellos llamado Carlos García ( lo señaló en la sala de audiencia), la cantidad de doscientos mil bolívares. A preguntas formuladas por las partes respondió…los hechos sucedieron el día 23 de Octubre de 2007, en la Plaza Ayacucho, cerca del banco del Sur de la Avenida Bolivar, a eso de las 10:40 horas de la mañana…Al ciudadano Carlos García (lo señaló en la sala), quien a quien le consiguieron el dinero. …. Cuando realizan el chequeo habían varias personas presentes….si la victima y su nieta estaban presentes cuando se les requiso a los acusados y se le consiguió a uno de ellos el dinero.

Ahora bien, los testimonios de los funcionarios aprehensores este Tribunal le da pleno VALOR PROBATORIO, en virtud de que se determinó la aprehensión de quienes resultaron ser JORGE LUIS BOCANEY CARDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA, así como el decomiso de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivos, en billetes de denominación de cincuenta mil bolívares, así como del delito y la responsabilidad en los mismo.-


Se recibió la deposición del ciudadano GENARO EULISES MARCANO MARCANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizó Experticia de Reconocimiento Legal conjuntamente con Roselys Vargas, a cuatro (4) segmentos de celulosas con apariencia de billetes, de la denominación de cincuenta mil, arrojando un valor de doscientos mil bolívares. A pregunta formulada el experto contestó: El mecanismo que utilice para realizar los dictámenes fue la vista… se realiza la Experticia de Reconocimiento Legal con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encuentran los objetos que hayan sido objeto de hechos punibles…Reconozco mi firma y ratifico el contenido de las experticias. Tal deposición se adminicula con la prueba documental, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23 de Octubre de 2007, Nro. 9700-074-562, prueba documental esta que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia del dinero y del estado en que se encontraban los mismos. Bajo ese orden, y a pesar que la experto Roselys Vargas, no compareció a rendir su deposición, en virtud de que se encuentra de reposo médico ( post-natal), se incorporó por su lectura la Inspección Técnica de fecha 23 de Octubre de 2007, Nro. 2999, practicada en la avenida Juncal y como sitio de referencia la Plaza Ayacucho Maturin Estado Monagas, prueba documental que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia del sitio donde se suscitaron los hechos, y que el mismo corresponde a un sitio abierto..carretera totalmente asfaltada, amplia visibilidad física, en sus adyacencias se observan viviendas unifamiliares, edificios y locales comerciales.

De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación de los acusados en los mismos y su responsabilidad penal.

Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición de los expertos funcionarios: ROSELIS VARGAS y JUNIOR CASTELLANO, quienes se encontraban debidamente citados y no comparecieron, más sin embrago, acudió al llamado del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público el experto Genaro Marcano, quien conjuntamente con la Experto Roselis Vargas, practicaron los dictámenes periciales incorporados al juicio.

Cerrado la recepción de los medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 ibidem, advirtió la posibilidad de un cambio de calificaron jurídica, de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4 del Código Penal, en todo caso, los acusados pueden rendir declaraciones y las partes tienen el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, fue objeto del delito de Hurto por parte de los acusados de los acusados Jorge Luis Bocaney y Carlos Alberto Garcia, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la declaración de la víctima, la testigo presencial, los funcionarios policiales actuantes y experto encargado de elaborar la experticia a la evidencia incautada, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que los acusados para la perpetración el hecho criminoso, estaban juntos, por medio de destreza, astucia o engaño, le sustrajeron a la victima de la cantidad de doscientos mil boliares, en denominaciones de billetes de cincuenta mil (50.000 bs). Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Hurto se consuma con el hecho de apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de destreza, astucia, engaño o cualquier otro elemento semejante que excluya el uso de la fuerza en las cosas o la violencia física o amenaza en las personas, para aprovecharse de la cosas, sustrayéndola de la esfera de la vigilancia de su poder. Siendo las cosas así, el delito de Hurto en el presente caso se consumó cuando uno de los ciudadanos lanza un yesquero de color rosado al suelo, sujetando al ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, una persona de la tercera edad, por la pierna que no lo aflojaba, mientras que el otro sujeto, lo despojaba de la cantidad de doscientos mil bolívares, de la denominación cincuenta mil bolívares (50.000 bs) –acusados- que ejerciendo medios de destrezas, astucia y engaño lograron apoderarse del dinero que era para la compra de unas medicinas, aún cuando producto de la persecución lo hayan recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de destreza, astucia, engaño o cualquier otro elemento semejante, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes hurtados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de astucia, destreza, engaño, cualquier otro elemento semejante, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien hurtado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de hurto es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la astucia, destreza o engaño, de la cosa, con desplazamiento material del lugar donde se encuentra, así como también sacándola de la esfera patrimonial y de custodia de quien la tiene; como en el caso in comento.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados JORGE LUIS BOCANEY CARDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Hurto Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE a los aludidos acusados y lo condena a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, por la comisión del delito robo simple, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 2 a 6 años de prisión, que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 452 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir cuatro años y por cuanto los acusados no registras antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar los acusados antecedentes penales, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados ciudadanos JORGE LUIS BOCANEY CARDOZA, Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, tengo 24 años de edad, nacido el 14/04/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.681.595, profesión u oficio Obrero, hijo de ALICIA MARGARITA CADOZA (V) y de JORGE ROMERO (V), domiciliado en la calle Florida, casa S/N, en la Toscana Estado Monagas y CARLOS ALBERTO GARCIA, Venezolano, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tengo 34 años de edad, nacido el 03/08/1974, soltero, nunca ha sacado cedula, con cuarto grado, de profesión u oficio Fabricante de Calzado, hijo de MARIA GRATEROL (V) y DECONOCIDO, domiciliado en la calle Florida, casa S/N, en la Toscana Estado Monagas, al lado de la casabera, teléfono: 0416-9850802 (esposa), y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4, en relaciòn con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 23 de Octubre de 2009, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 23 de Octubre de 2007, hasta el dia de hoy (21-07-08) le faltan por lo que le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la .Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.






LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN