REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002904
ASUNTO : NP01-P-2006-002904


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 29 de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte


SECRETARIA DE SALA: Abg. Érika Chaparro



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Jesús Enrique Requena.


DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Jaime Moreno y Luis Requena


ACUSADO: FELIX EDUARDO MARTINEZ VELASQUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.808.937, residenciado en el Barrio Prados del Sur, calle 04 Maturín estado Monagas

VICTIMA: WILFREDO GONZALEZ ( OCCISO) y PAUL RENE ROMERO MONTAÑO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Martes veintinueve (29) de Julio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Felix Eduardo Martínez Velásquez, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Enrique Requena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 y 417, en relación con el 83 todos del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:
“ en fecha 14-05-06, siendo las 4.30 horas de la madrugada cuando el menor Wilfredo José González Ruiz (occiso), se encontraba disfrutando en el interior de la Discoteca AGORA ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad, unos amigos de nombres Juan Carlos Ramírez Guaiquirima, Ramón Antonio Guzmán Caraballo, Rosibell José Mundarain Limpio Chayenne y José Acevedo Montero, cuando el mismo le dice a sus amigos que regresaba en unos momentos, y no regreso mas, es cuando los amigos fueron informados que afuera había una pelea y se percatan que WILLI estaba tirado en el suelo, y los ciudadanos YOEL OCANTO PEREZ y FELIX EDUARDO MARTINEZ VELASQUEZ que se desplazaban y aparcaron el vehiculo marca Kia, Modelo Río, Color Dorado Ligero, Placas FBH-41T, el primero de los nombrados efectúa varios disparos al serle entregada el arma por el ciudadano imputado FELIX EDUARDO MARTINEZ, de los cuales uno de ellos impacto contra la humanidad de la victima WILFREDO JOSE GONZALEZ RUIZ causándole la muerte por traumatismo cráneo encefálico, siendo trasladado hacia el Centro asistencial Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde ingreso sin signos vitales y resultó gravemente herido por arma de fuego con lesiones consistentes en cicatrices circulares con orificio de entrada en cara externa tercio medio del brazo derecho con orificio de salida en cara interna tercio medio del brazo derecho con orificio de reentrada en el quinto espacio intercostal derecho con línea axilar media derecha del hemitórax derecho sin oficio de salida, con orificio de entrada en cadera derecha sin orificio de salida y de toracotomía mínima en hemitórax derecho y laparotomía exploradora supraparainfraumbilical el ciudadano PAUL RENE ROMERO MONTAÑO, donde una vez cometida su vil acción criminal se dan a la fuga los imputados en el vehiculo que se desplazaban Marca Kia, modelo Rio, Color Dorado Ligero, Placas FBH-41T”.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Félix Eduardo Martínez Velásquez en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

De los alegatos de la Defensa

Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su representado.

De la Declaración del Acusado

Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en este momento.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO



Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizada la fundamentación de la constitución de tribunal Mixto en Unipersonal, a solicitud de la defensa y el acusado, no existiendo objeción por parte de la representación fiscal, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y posteriormente al 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- ROMERO MONTAÑO PAUL RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.175.634, testigo y victima, quien bajo juramento de ley, manifestó que estaba trabajando en la discoteca Agora, y que cuando salió le dieron un tiro y a otro muchacho lo mataron, y que hasta los momentos no habían agarrado al culpable, que quería que se hiciera justicia pero con el verdadero responsable, y que el no iba a acusar a una persona que no fue el homicida ( señaló al acusado Félix Eduardo Martínez). A preguntas formuladas por las partes respondió: “lo que yo digo que se haga justicia con la persona que mato a la persona inocente que en ningún momento yo estoy acusando a nadie y quiero que agarren al verdadero culpable del homicidio y de las lesiones, me pegaron dos impactos de balas”.

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio por cuanto es la victima y testigo presencial de los hechos, quien narró que el referido acusado no era el verdadero culpable, y que el había sido victima de dos impactos de balas.

De la misma forma paso a esta sala de audiencia 2.- el ciudadano ROMERO MONTAÑO IVES CADE, titular de la cédula de identidad N° 14.111.222, testigo presencial, quien bajo juramento de ley, manifestó que ese dia sábado en la madrugada se presentó Ocando Pérez, y se puso molesto porque no lo dejaban entrar, ya él en varias oportunidades había salido y había entrado, y porque le negamos el acceso a la discoteca, éste a la fuerza entró, después sale y se cae a golpes allí, posteriormente salió y trajo un armamento, y quería entrar a buscar a la persona con quien había tenido el problema y en eso detonó el arma varias veces. A preguntas formuladas por las partes expuso: Ocando Pérez efectuó los disparos, es una persona blanca delgado, cabello rebajado, cabello largo en la parte de arriba, tenia una cicatriz en la parte de la cabeza (detrás) es la persona que tuve la discusión y el disparo.

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio por cuanto es testigo presencial de los hechos, y fue la persona que sostuvo la discusión con la que realmente efectuó los disparos.

Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, tomó la palabra y expuso que por cuanto la victima manifestó en sala que el acusado no tuvo participación alguna en el presente hecho igual, al igual como lo manifestó el testigo presencial ciudadano Ives Romero quien manifestó que el acusado tampoco tuvo participación, es por lo que los demás testigos faltantes son referenciales considerando innecesario evacuarlos, es por lo que en consecuencia prescindía de los testimoniales correspondientes a los ciudadanos Gonzalo José Gutiérrez Díaz 14.620.837, Ramón Antonio Guzmán Caraballo 14.703.797, Henry Eduardo Hernández Peñalver 17.933.623, Chayene José Acevedo Montero 19.663.908, Ramírez Guaiquirima Juan Carlos 17.403.115, Rossibell José Mundarain Limpio 19.446.702 y Lisney del Valle Ruiz de González 4.028.459, ya que quedo demostrado que no fue la persona que accionó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso Wilfredo González Ruiz, así como las lesiones a Paul rene Romero. Asimismo prescindió de las declaraciones de los expertos que realizaron las experticias, inspecciones y exámenes forenses y protocolos de autopsia De igual manera, solicitó se le devolviera la fase investigativa a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones ya que existe una orden de aprehensión pendiente, y finalmente se incorporara por su lectura las documentales ofrecidas en el escrito acusatorio; no existiendo objeción por parte de las defensas privadas.

Seguidamente se dio lectura de manera parcial a solicitud de las partes, de las Inspecciones Técnicas, examen médico legal, Autopsia, Experticia hematológica, Reconocimiento legal hematológica e Ion nitrato; documentales estas que este tribunal de da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fueron incorporadas en su oportunidad legal y no fueron desvirtuadas.

Sobre este particular al Tribunal constituido Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Félix Eduardo Martínez Velásquez conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano comparecieron dos de ellos, quienes narraron de manera clara, precisa y sin quedar dudas al respecto que el ciudadano Félix Eduardo Martínez Velásquez, no había sido la persona que accionó en contra de la humanidad del hoy occiso Wilfredo González Ruiz y ocasionara las lesiones al ciudadano Paul Rene Romero Montaño; frente a ese escenario quenó demostrado la no participación del ciudadano FELIX EDUARDO MARTINEZ VELASQUEZ, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente comparecieron Dos (02) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente la declaración de la una d elas victima Paul rene Romero Montaño y el testigo presencial de los hechos Ives Cade Romero Montaño, siendo interrogados por las partes, y quedando demostrado que el acusado de autos no fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso Wilfredo González Ruiz y ocasionara las lesiones al ciudadano Paul Rene Romero Montaño; demostrándose en consecuencia la no responsabilidad ni culpabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO FELIX EDUARDO MARTINEZ VELASQUEZ, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado FELIX EDUARDO MARTINEZ VELASQUEZ por haber quedado demostrada su no participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 14-05-06, en la discoteca Agora ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

Ante tal pedimento, el Defensor Público acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.


DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: FELIX EDUARDO MARTINEZ VELASQUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.808.937, residenciado en el Barrio Prados del Sur, calle 04 Maturín estado Monagas, de la comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 y 417, en relación con el 83 todos del Código Penal Vigente, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por el Tribunal primero de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario librese Boleta de Excarcelación Nro 2JBOLEXC-032-08 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba privado de su libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose a dicho recinto.-

Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


LA SECRETARIA

ABG. ERIKA CHAPARRO.