REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000107
ASUNTO : NK01-P-2002-000107


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 30 de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

SECRETARIOS DE SALA: Abgs. Maria Alejandra Cesin, Mariuive Perez Abanero y Jesus Daniel Carvajal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Paul Nuñez.

VICTIMA: Cristóbal Jesús Santamaria

DEFENSOR: Defensor Público Noveno Abg. Marcos Morales

ACUSADO: JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 12/05/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.733.661, de 23 años de edad, profesión u oficio: carpintero Estado Civil: Soltero, hijo de: Gloria Marchan (V) y de Magdaleno Aguilera (V), domiciliado en: Sabana Grande, Sector 4, carrera 4, casa Nº 3, Maturín Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Viernes Diecisiete (17) de Julio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Javier José Aguilera, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paul Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiuclo, aduciendo lo siguiente:
“…que el día 19703/02, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche el ciudadano CRISTOBVAL JESUS SANTAMARIA VARGAS, se desplazaba en el vehiculo matiz, año 2002, color azul marino, sin placas, por la Avenida Raul Leoni específicamente frente a aguas de monagas, cuando dos sujetos solicitaron un servicio de taxi hacia el sector Las cocuizas, en el trayecto los sujetos sacaron a relucir dos armas de fuego y sometieron a la victima, colocándolo en el asiento trasero, llevándolo al sector el silencio de Campo alegre donde recogieron a dos sujetos mas, luego lo llevaron via Parare donde lo despojaron del vehiculo, un celular y 50.000 bolívares en efectivo, luego los sujetos huyeron del lugar y se trasladaron al sector La Constituyente. Minutos mas tarde una comisión policial del estado, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector y avistaron un vehiculo Daewoo, modelo Matiz, color azul, en forma sospechosa fue cuando le indicaron a los tripulantes del mismo que se detuvieran, donde los sujetos intentaron darse a la fuga, siendo interceptados y retenidos, luego de haberle manifestado a los funcionarios policiales de que habían robado dicho vehiculo y habían dejado abandonado en un paraje solitario en el sector Parare Via san Jaime a la victima…”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Javier José Aguilera Marchan en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.


Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, por lo que solicitaba que fuese admitida en su totalidad la acusación, y se condenara al referido imputado conforme a la pena prevista para el citado delito.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:
1.- Con la declaración del experto CARLOS ANDRES GONZALEZ BOULANGER, titular de la cédula de Identidad n° 12.147.557, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, realizada en fecha 20-03-02, que consistían en: un vehiculo modelo matiz, clase automóvil, tipo sedan, placas no porta, dejándose constancia se sus seriales se encuentran ORIGINALES.


2.- Con la declaración de la ciudadana CARREÑO CARREÑO GRACIELA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad n° 9.429.813, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…que ratificaba en todas y cada una de sus partes la INSPECCIÓN OCULAR, practicada en fecha 19-03-02, en horas de la madrugada, tratándose de un sitio de suceso abierto, vía pública en las Cocuizas, por lo que para esa hora el trafico de vehiculo no era abundante, y no se había evidenciado ningún tipo de evidencias de interés criminalistico.


Con los dos (02) anteriores elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, así como la Experticia de Reconocimiento y el avaluó Real del vehiculo objeto de investigación.

3.- Con la declaración del funcionario CARLOS ENRIQUE VILLARROEL RODRIGUEZ. titular de la cedula de identidad Nº 11.343.249, en calidad de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSOR, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencias los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente Juicio: “ …me encontraba en compañía de varios funcionarios Nerio Marin, José Bacca y Romier Luccini, nos dirigimos hacia el sector la constituyente, a realizar un recorrido de patrullaje y en eso vemos un matiz, sin placa, nos acercamos por la hora y salió una persona, a quien le pedimos los documentos del carro, este manifestó no poseerlo y que se lo había quitado a un taxista, para lo cual le practicamos la detención quedando identificado como JAVIER JOSE AGUILERA.

La anterior deposición del funcionario actuante en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio sólo de la aprehensión de quien resultó ser JAVIER JOSE AGUILERA, mas no así del delito ni mucho menos de su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto el mismo narra circunstancias aisladas, que no fue corroborada por los otros funcionarios que practicaron la aprehensión ni la victima, quienes no comparecieron a los distintos llamados realizados por este tribunal y las diligencias practicas por la Fiscalia Cuarta del ministerio público .-

CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo UNA (01) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente del funcionario aprehensor, faltando el resto por declarar (la VICTIMA), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y siendo que solo existe el dicho de un funcionario; pues este dicho no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO JAVIER JOSE AGUILERA MARCHA, aunado a que efectivamente, la declaración de un funcionario aislada no constituye plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar su dicho con las declaraciones de los restantes funcionarios actuantes en el procedimiento como el de la victima, y éstos no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho.

Sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Javier José Aguilera Marchan conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Nerio José Marin, Jesús Bacca ( fallecido) y Cristóbal Jesús Santamaria ( testigo y victima), de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 2J-1080-08 de fecha 17 de julio de 2008, al Director General de la Policía del Estado, solicitándole la colaboración de igual manera al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 09 del mes de julio del año que discurre, donde el fiscal manifestó en sala todas las diligencias practicadas haciéndosele imposible la ubicación de la victima, posteriormente en fecha 30 de Julio de 2008 se continuó el acto prescindiéndose de esas pruebas faltantes, en especial la victima por no se pudo ubicar; como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en consecuencia se dio lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar las declaraciones del testigo presencial y victima, ni de los funcionarios actuantes en el procedimiento, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público el dicho del único funcionario aprehensor en el procedimiento para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho del acusado Javier José aguilera, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Robo Agravado, de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano Cristóbal Jesús Santamaria, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 12/05/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.733.661, de 23 años de edad, profesión u oficio: carpintero Estado Civil: Soltero, hijo de: Gloria Marchan (V) y de Magdaleno Aguilera (V), domiciliado en: Sabana Grande, Sector 4, carrera 4, casa Nº 3, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano Cristóbal Jesús Santamaria, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario)tad que obra en su contra dictada por este Tribunal, como corolario librese oficio al Comandante General de la Policía de este Estado, notificandole de la decisión, en virtud de que el referido ciudadano tenia una Medida de Arresto Domiciliario, con custodia policial permanente, a los fines de que la dejen sin efecto y al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 10 de la Ley de la Hacienda Publica Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procaduria general de la República . CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN