REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000946
ASUNTO : NP01-P-2006-000946

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas. Abg. Helenni Guilarte.

VÍCTIMA: Diego José Acosta Ramos.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO: Abg. Marcos Morales.

ACUSADOS: DELFIN JOSE PRIETO RIOS, venezolano, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 16.712.152, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02 de Febrero de 1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Xiomara Margarita Ríos (f) y de Agustín Prieto García (v), oficio Ayudante de Construcción Civil, domiciliado en Sector Alto Paramaconi, Sector II, La Lucha, Casa Nro. 132, Maturín Estado Monagas.
CARLOS ALBERTO ASTUDILLO CHACON, venezolano, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 13.249.449, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17 de Noviembre de 1971, de 37 años de edad, Estado civil soltero, hijo de Antonia Chacón (v) y de Rafael Astudillo (v), oficio Artesano, domiciliado en Sector El Paraíso, Calle La Laguna, Casa Nro. 18, detrás del Brasero de la Avenida Juncal, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“…El día 29 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano DIEGO JOSE ACOSTA RAMOS, se encontraba laborando como taxista por la Avenida Bolívar de esta ciudad, en su vehículo marca Daewoo, modelo Matiz color rojo, placas GBN-79N y cuando se desplazaba específicamente por la zapatería la Luna ubicada en la referida avenida, un ciudadano le solicitó una carrerita hacía el sector Sabana Grande de esta ciudad, y cuando se encontraban en dicho sector, este ciudadano sacó las llaves de la suichera, apagándose el vehículo, acercándosele a la víctima otro ciudadano por la puerta del chofer y con una escopeta recortada en las manos lo conmino a que se pasara para el cojín de atrás y tomó una actitud agresiva y soltó un disparo logrando impactarle a la puerta y lesionando a la victima en el rostro con la cacha de la escopeta que portaba, porque dicha orden no fue acatada inmediatamente por este tener el cinturón de seguridad puesto; luego esta persona que portaba la referida arma de fuego, empezó a conducir el vehículo antes descrito, en compañía de otro ciudadano y en la vía de San Jaime de esta ciudad por una carretera de tierra abandonaron amarrado a la referida víctima y dándose a la fuga llevándose el vehículo propiedad de la víctima antes referido. Posteriormente estos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión policial, cuando se trasladaban por la población de El Corozo, Estado Monagas, quedando identificados como Delfín José Prieto Ríos y Elixon Jhon Astudillo Chacón, así mismo la comisión policial al revisar el vehículo retenido el cual era tripulado pro dichos imputados, logrando incautar oculto específicamente en la parte de abajo del asiento trasero del lado del conductor, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Laredo, serial AD427, con una concha en su interior de su recamara, calibre 12 mm, sin percutar y un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de plástico, de color negro, marca omega, incautaron en la guanera un teléfono celular, marca nokia, modelo 6225. pues bien, posteriormente cumplidas previas las formalidades legales se realizó un reconocimiento de imputados, donde surgió como reconocedor la víctima del presente ciudadano DIEGO JOSE ACOSTA RAMOS, y como reconocido el imputado DELFIN JOSE PRIETO RIOS, quien se encontraba ocupando el lugar signado bajo el Nro. 4, reconociendo la referido víctima a dicho imputado, como la persona que le solicitó la carrerita y lo llevó al sitio donde estaba el otro ciudadano y le apagó el vehículo, así mismo reconoció al imputado ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON, quien se encontraba en dicho reconocimiento ocupando el lugar signado bajo el nro. 2, como la persona que lo estaba esperando en el sitio, destinado y le dio el impacto de bala al vehículo y fue quien lo conminó a que se pasara para la parte de atrás del vehículo y lo lesionó con la escopeta que portaba.”
El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON, por los delitos consumados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia, con el artículo 83 y el artículo 413 y 277 del Código Penal Vigente y al ciudadano DELFIN JOSE PRIETO RIOS, por los delitos consumados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia, con el artículo 83 y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE ACOSTA RAMOS y el Estado Venezolano; ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, con la acción desplegada en perjuicio de la victima, al cometer los delitos en las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, Delfín Ríos nunca solicitó al señor Diego Acosta carrerita, por cuanto para la fecha el se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de la Caña y allí estaba desde las 4.00 a 4:30 horas de la tarde por seis (6) horas, y como a las 9:00 de la noche en la avenida Libertador, estaba parado esperando un transporte, y Elixon Astudillo, se encontraba ingiriendo licor en un lugar distinto y no se conocían; así durante este debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público no se demostrarán los hechos que imputa a mis defendidos y se mantendrá la inocencia mis patrocinados.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados Delfín José Prieto Ríos y Elixon Jhon Astudillo, fueron impuestos de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando Delfín José Prieto Ríos, su voluntad de declara en este momento en los siguiente términos: Como a las 4:00 de la tarde , me encontraba en la casa de la caña y terminé de tomar como a las 9:00 a 9:15 de la noche, en la avenida Libertador a tomar un taxi, venia una patrulla y me detuvieron, me llevaron a la policía, al rato, llegó un señor y señaló a cuatro personas entre ellas yo y decía que yo lo había robado, a los demás los soltaron y a mi me dejaron. A preguntas formuladas el declarante contestó: A mi me detuvieron en la casa de la Caña en la Avenida Libertador, dos funcionarios policiales como a las 9;00 de la noche, y me quitaron al plata que cargaba, yo andaba solo…cuando a mi me detuvieron no había nadie más, estaba parado en la cera y sin mediar palabras me llevaron…a mi no me encontraron arma de fuego y no alcancé a pedir un taxi…en la policía fue que me enteré que me estaban culpando de un robo.”.
Acto seguido el ciudadano Elixon Jhon Astudillo Chacón, manifestó su voluntad de no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente:
“…El día 29 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano DIEGO JOSE ACOSTA RAMOS, se encontraba laborando como taxista por la Avenida Bolívar de esta ciudad, en su vehículo marca Daewoo, modelo Matiz color rojo, placas GBN-79N y cuando se desplazaba específicamente por la zapatería la Luna ubicada en la referida avenida, un ciudadano le solicitó una carrerita hacía el sector Sabana Grande de esta ciudad, y cuando se encontraban en dicho sector, este ciudadano sacó las llaves de la suichera, apagándose el vehículo, acercándosele a la víctima otro ciudadano por la puerta del chofer y con una escopeta recortada en las manos lo conmino a que se pasara para el cojín de atrás y tomó una actitud agresiva y soltó un disparo logrando impactarle a la puerta y lesionando a la victima en el rostro con la cacha de la escopeta que portaba, porque dicha orden no fue acatada inmediatamente por este tener el cinturón de seguridad puesto; luego esta persona que portaba la referida arma de fuego, empezó a conducir el vehículo antes descrito, en compañía de otro ciudadano y en la vía de San Jaime de esta ciudad por una carretera de tierra abandonaron amarrado a la referida víctima y dándose a la fuga llevándose el vehículo propiedad de la víctima antes referido.”
Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de debate oral y público, que se indican a continuación:
1).- Con el testimonio del ciudadano Diego José Acosta Ramos, quien afirmó lo siguiente:
“…Soy Taxista, el día 29-04-06 aproximadamente a las 8:00 de la noche, me trasladaba por la Avenida Bolívar, el señor que esta allá el flaquito, señaló a Delfín Prieto que estaba parado en la Zapatería la Luna y le solicitó una carrerita hasta Sabana Grande, se subió a mi carro y se sentó en el puesto de copiloto, cuando llegamos a la entrada del Nazareno, específicamente los Chinos Negros, el ciudadano me sacó el suiche y me apagó el carro y llegó un ciudadano aquel que esta allá y señaló a Elixon Astudillo que portaba una escopeta y me dijo que me pasara para el cojin de atrás y como no me pase tan rápido hizo un disparo que perforó el cojín y la puerta trasera izquierda, luego por una carretera de tierra me dejaron amarrado, como pude me solté los pies y salía a la carretera y venía pasando una patrulla e informé lo sucedido, me llevaron al módulo asistencial y luego a la policía a declarar. A preguntas formuladas el testigo contestó: A mi me solicitó la carrerita una sola persona, el flaco que esta allí, de suéter blanco –correspondiendo a Delfín Prieto-, se sentó de copiloto…En la entrada del Nazareno “Los Chinos Negros” estaba el otro señor –señaló a Elixon Astudillo- esperando, tenía una escopeta recortada de color negro…hizo un disparo y perforó el cojín y puerta trasera izquierda y me lesionó la cara..me dejaron amarrado en interior, en una carretera sola de tierra…en el Cuerpo de Investigaciones los volvía a ver, cuando fuimos con el tribunal y los reconocí…el flaquito me dijo cruza a la derecha, me apagó el vehículo y la otra persona se me acercó…”
Testimonio este que de forma clara relata como sucedieron los hechos, el referido ciudadano fue claro en manifestar que su oficio para la fecha de los hechos era prestar servicio de taxi, y que ese día aproximadamente a las 8:00 de la noche, cumplía su trabajo por el centro de la ciudad, cuando el ciudadano que señaló en sala, identificado como Delfín Prieto le solicitó frente a la Zapatería la Luna una carrerita hacía el Sector Sabana Grande, abordando el referido ciudadano el vehículo por el asiento del copiloto, dirigiéndose hacía el sector Sabana Grande, fue claro el testigo en señalar que durante el recorrido no se presentó ninguna eventualidad, hasta llegar a la entrada del Nazareno, específicamente a los “Chinos Negros”, cuando el conductor al cruzar, el ciudadano abordo identificado en sala por el declarante como “el señor que esta allá el flaquito”, le apagó el vehículo y sacó las llaves, es cuando se acerca otro ciudadano que el declarante identificó como “aquel que esta allá” , con un arma de fuego, le ocasiona lesiones y efectúa un disparo, que perforó el cojín y la puerta trasera izquierda del vehículo, así la victima pasa a la parte de atrás del carro y conduce el ciudadano que se presentó con el arma de fuego, testimonio que se aprecia en su totalidad ya que no generó dudas, fue claro ese testigo en narrar como sucedieron los hechos, precisó lugares y determinó sin lugar a dudas la actuación desplegada por cada uno los acusados.
2.-) Con el testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Narváez Rivas, quien entre otras señaló:
“…Aproximadamente a las 10:00 de la noche, en fecha 29 de abril de 2006, me encontraba de servicio yo era el conductor de la Unidad, nos dirigíamos por el distribuidor la Cruz de la Paloma, cuando el agente Juan Monroy reportó vía radio desde la central de control que dos ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a un ciudadano y lo habían despojado de su vehículo Matíz, color rojo, con unas letras en la puertas que decía WROOM, en el recorrido a la altura de San Vicente avistamos el vehículo que habían reportado desde la central de radio, donde le indicamos al conductor por megáfono que se detuviera, hizo caso omiso y se inicio la persecución y en la entrada del Corozo logramos interceptarlo, a bordo del vehículo iban dos ciudadanos y una ciudadana, localizando en la parte de abajo del asiento trasero del lado del conductor, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Laredo, serial AD427 con una concha y una pistola de plástico y en la guantera un teléfono celular. A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo era el conductor de la Unidad…los ciudadanos que andaban en el vehículo eran masculinos de 23 años y aproximadamente y el otro como de 35 años y una muchacha menor de edad, no recuerdo más características…observe las armas que se incautaron…nosotros nos desplazábamos por el distribuidor de la Cruz, de patrullaje por la zona…el comandante de la unidad Luís Millán bajo de la unidad y detuvo a las personas, yo me bajé como apoyo…la persecución duró menos de 10 minutos de San Vicente al Corozo.”
Testimonio que se aprecia en su totalidad, ya que fue claro el testigo en señalar que ese día 29 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se encontraba patrullando por el distribuidor la Cruz de la Paloma, cuando estuvo conocimiento de los hechos por la información que escuchó de la central de radio que dos ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a un ciudadano y lo habían despojado de su vehículo matíz, color rojo, con unas letras en la puertas que decía WROOM, y por cuanto se encontraban cerca de la zona, procedieron a realizar un recorrido, y a la altura de San Vicente avistamos el vehículo que habían reportado desde la central de radio, indicándole por megáfono que se detuviera, frente al caso omiso se inicio la persecución y en la entrada del Corozo los funcionarios policiales logran capturarlos, a bordo del vehículo iban dos ciudadanos y una ciudadana, localizando en la parte de abajo del asiento trasero del lado del conductor, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Laredo, con una concha y una pistola de plástico y en la guantera un teléfono celular; así mismo ese testimonio confirma que el vehículo interceptado era un matíz, color rojo, con unas letras en la puertas que decía WROOM, y que se interceptó en la entrada del Corozo, siendo que la vía que conducen hacía ese sector es precisamente la Avenida Bella Vista, donde refirió la victima que fue por esa avenida donde lo trasladaron hasta desviarse a la carretera de tierra donde lo dejaron abandonado en el monte, en horas de la noche y en ropa intima interior, así queda claro con este testimonio que la aprehensión se realizó en la fecha que señala la victima ocurrieron los hechos, a pocos de haber escuchado los funcionarios policiales la información propagada vía radio, ya que ellos también se desplazaban por la zona y observaron el vehículo que identificaba el centralista de guardia y en la entrada de la población el Corozo, así mismo señaló el testigo de forma clara que dentro del mencionado vehículo, descendieron tres (3) personas, dos (2) masculinos de aproximadamente 23 años y 35 años y una femenina menor de edad, que en la parte de abajo del asiento trasero del lado del conductor, se localizó un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Laredo, serial AD427 con una concha, una pistola de plástico y en la guantera un teléfono celular, coincidiendo con el testimonio rendido por la víctima que fue amenazado y agredido con un arma de fuego escopeta, objetos incautados como evidencias de interés criminalisticos, no dejando dudas este testigo en manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y que la víctima reconoció en sala y determinó la actuación desplegada por cada uno de ellos, para el despojo de su vehículo matiz.

Se recibió la deposición del experto ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.901, quien bajo juramento manifestó:
“En fecha 30 de abril de 2006, con Sahiry Figueroa, realice EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nro. 9700-074-051, a Un (01) teléfono celular nokia, modelo 6225, color plateado y negro con su batería, se apreció en buen estado de uso y conservación y se le estimó un valor en trescientos cincuenta míl bolívares. En esa misma fecha realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-212, a Un (01) arma de fuego portátil, escopeta, marca laredo, calibre 12, elaborada en material sintético color negro, la cual estaba en regular estado de uso y conservación, seguidamente a. Un (01) cartucho elaborado en material sintético de color azul, calibre 12, marca cavin y a Un facsímile de una pistola, elaborada en material sintético de color negro, con las inscripciones omega, con su cargador, se aprecia en regular estado de uso y conservación, en conclusión El arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad y el cartucho colocado en un arma del mismo calibre al ser disparado por efecto de los impactos puede ocasionar lesiones en forma perforantes o rasantes producida por los impactos de proyectiles y usada atípicamente como arma u objeto contundente puede causar igualmente lesiones y la pieza denominada facsímile de pistola al ser usada atípicamente se usa para amedrentar y someter personas.”
Deposición que acredita la existencia del teléfono celular marca nokía, así como del arma de fuego portátil, escopeta, marca laredo, calibre 12, elaborada en material sintético color negro, de un cartucho elaborado en material sintético de color azul, calibre 12, marca cavin y de un facsímile de una pistola, elaborada en material sintético de color negro, lo cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, que se adminicula con las pruebas documentales denominadas EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nro. 9700-074-051 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-212, demostrando así lejos de duda la existencia de tales objetos, y que fueron entregados al experto para su peritaje por ser evidencias incautadas durante una investigación penal con detenido.

Se recibió la deposición del experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.635.764, quien bajo juramento manifestó:
“ En fecha 09 de mayo de 2006, con el experto Julio Cesar Rodríguez, realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO e ION NITRATO Nro. 9700.128.B-0199, a Un (01) arma de fuego y un (01) cartucho, resultó que el arma de fuego es escopeta, marca laredo, calibre 12, sin modelo aparente, con signos de limaduras en el lado derecho de su cuerpo y las características del cartucho suministrado son: marca cavim, de color azul, para arma del mismo calibre, es decir calibre 12, corroborando que se encuentra en buen estado de funcionamiento el mecanismo de disparo, acción y percusión del arma de fuego y practicada la investigación de ion nitrato, dio como resultado positivo, debido a la presencia en ésta, de vestigios de pólvora combustionada, como consecuencia de haber sido disparada. Con esa escopeta y el cartucho se efectuó un disparo de prueba para verificar el funcionamiento.
Deposición que demuestra la existencia del arma de fuego denominada escopeta, marca laredo, calibre 12, que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, en su mecanismo de disparo, acción y percusión y que practicada la investigación de ion nitrato, dio como resultado positivo, debido a la presencia en ésta, de vestigios de pólvora combustionada, como consecuencia de haber sido disparada., lo cual demuestra que esa arma de fuego al momento que el experto la recibe había sido dispara, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima en sala, cuando manifestó de forma clara que el ciudadano que llevaba el arma de fuego que abordó su vehículo en la entrada del Nazareno, donde el copiloto que llevaba le saco el suiche, realizó un disparo que perforó el cojín y la puerta trasera izquierda, por lo que al adminicular ese testimonio con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO e ION NITRATO Nro. 9700.128.B-0199, demuestran efectivamente, que con esa arma de fuego se realizó un disparo como lo expreso la víctima, disparo que perforo el cojín y la puerta trasera izquierda del vehículo, también es coincidente en el calibre, tipo y la marca del arma de fuego objeto de peritaje y la descrita por la víctima en su declaración y la localizada por los funcionarios policiales al realizar la aprehensión de los acusados.

Se recibió la deposición del experto JAVIER RAFAEL MEJIAS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.173.989, quien bajo juramento manifestó:
“En fecha 30 de abril de 2006, con agente de investigación Luís Figueredo, realice Inspección Técnica Nro. 1228, en la dirección Calle Principal del Barrio Nazareno, Maturín y resultó ser un sitio abierto correspondiente a un tramo de vía pública, totalmente asfaltada, fluido vehicular en sentido norte-sur y viceversa, ausencia de vigilancia policial y privada, con vivienda unifamiliar habitada y punto de referencia el abasto chinos negros. Así mismo realicé con Ernesto Galea Inspección Técnica Policial Nro. 1227, de fecha 30 de abril de 2006, en el Estacionamiento Interno de la Delegación de Maturín, observando aparcado un vehículo Daewo, modelo matiz, color Rojo y al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia calcomanía su parte superior donde se lee WROOM, visualizándose la pintura y latonería en buen estado de uso y conservación, se aprecia en la puerta trasera izquierda a la altura de la manilla un orificio de forma irregular de aproximadamente seis centímetros de diámetro, al inspeccionar la parte interna se observa puerta trasera izquierda descontinuación del material que lo compone, presentando en el espaldar del asiento trasero lado izquierdo con perdida de la esponja de su parte interna y sobre el asiento delantero derecho un casco de taxi color blanco.
Deposición que demuestra la existencia del sitio de los hechos, y que el mismo corresponde a un sitio de suceso abierto, es decir, Calle Principal del Barrio Nazareno, tramo de vía pública asfaltado, alrededor se observa viviendas unifamiliares y el abasto “Los Chinos Negros”, con ausencia de vigilancia publica y privada, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima, cuando informó que donde le sacaron el suiche del carro y lo abordó el ciudadano que señaló en sala, era en la entrada del Nazareno y se observaba el comercio Los “Chinos Negros”, así al adminicular esa deposición del experto con la prueba documental Inspección Técnica Nro. 1228, demuestra la existencia del sitio del suceso, y del punto de referencia que aportó la víctima Diego José Acosta Ramos, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio. En ese orden el experto deponente refirió haber realizado inspección a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones marca Daewo, modelo matiz, color Rojo, con calcomanía en su parte superior donde se lee WROOM, lo que demuestra la existencia del vehículo cuyas características son coincidentes con las aportadas por la victima al rendir su declaración en sala, quedando claro que ese vehículo en la puerta trasera izquierda a la altura de la manilla presentaba un orificio de forma irregular de aproximadamente seis centímetros de diámetro y que al inspeccionar la parte interna se observa puerta trasera izquierda descontinuación del material que lo compone, presentando en el espaldar del asiento trasero lado izquierdo con perdida de la esponja de su parte interna, lo que evidencia que el mismo presentaba un orificio en la puerta trasera izquierda y el cojín se encontraba roto, como lo manifestó la victima en sala, ya que el sujeto que abordó el carro y que llevaba una escopeta, realizó un disparo, ya que la victima de forma rápida no siguió las instrucciones que le suministraba de “pasarse para la parte de atrás”, debido a que tenía puesto el cinturón de seguridad, por lo que al adminicular ese testimonio con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nro. 1227, evidencia que el vehículo era marca Daewo, modelo matiz, color Rojo, con calcomanía en su parte superior donde se lee WROOM, que el mismo presentaba un orificio en el cojín y la puerta trasera izquierda, que el mismo estaba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, y que sobre el asiento delantero derecho un casco de taxi color blanco, todo lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima, en tal sentido se aprecia en su totalidad.
Se recibió la deposición del experto ROGER JOSE RAMOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.838.209, quien bajo juramento manifestó:
“ En fecha 30 de abril de 2006, conjuntamente con Carlos González realice experticia en el serial de carrocería y motor, a fin de su re conocimiento legal a un vehículo Daeewo, Matíz, sedan, placa GBV-79N, color rojo, año 2002, y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, concluyendo que el serial de motor y carrocería se encuentran en estado original.”.
Deposición que da por demostrado la existencia del vehículo, así como sus características, y que el serial de motor y carrocería se encuentran en estado original, demostrando que las características del vehículo corresponden en su totalidad con las aportadas por la víctima y que al adminicularlo con la prueba documental denominada experticia en el serial de carrocería y motor, a fin de su re conocimiento legal, por no generar dudas, se aprecia totalmente.
Se recibió la deposición del experto RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.715.589, quien bajo juramento manifestó:
“En fecha 30 de abril de 2006, realice informe forense al ciudadano Diego José Acosta Ramos, quien refirió que las lesiones fueron producidas en fecha 29 de abril de 2006, a saber, traumatismo y herida infructuosa (bordes irregulares) de 8 centímetros en región frontal, traumatismo de parte blanda del tabique nasal y traumatismo del labio superior de la boca, estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente, categorización de las lesiones como de mediana gravedad. A preguntas formuladas el experto contestó: objeto contundente es un palo, piedra, cualquier objeto capaz de ocasionar la lesión…las heridas observadas fueron ocasionadas por objetos contundentes con fuerza suficiente e impacto importante para que allá existido estallido de la piel.”.
Deposición que demuestra y acredita que ese experto dio asistencia a la victima Diego José Acosta Ramos, que observó que el referido ciudadano presentaba traumatismo y herida infructuosa (bordes irregulares) de 8 centímetros en región frontal, traumatismo de parte blanda del tabique nasal y traumatismo del labio superior de la boca, estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente, siendo coincidente esa deposición con lo manifestado por la víctima que el ciudadano que portaba el arma de fuego le dio con la cacha de la misma, ya que no se pasaba para el asiento de atrás rápido , como se lo ordenaba, refiriendo el experto que esas lesiones fueron producidas por objeto contundente y quedando claro en sala que la cacha de la escopeta es un objeto capaz de generar ese tipo de lesión, por lo que no surge duda que las lesiones que sufrió la víctima Diego Acosta Ramos, fueron producidas por la cacha de la escopeta calibre 12, marca Laredo, que portaba Carlos Alberto Astudillo Chacón, así al adminicular ese testimonio con la prueba documental Informe Médico se le atribuye pleno valor.
Se incorporó al Juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 03 de mayo de 2006, realizada por el Tribunal Tercero de Control, resultado reconocido el Nro. 4 correspondiente a la identidad de Delfín José Prieto Ríos, quien me solicitó la carrerita, me llevó al sitio donde estaba el otro y me apagó el carro.
Se incorporó al Juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 03 de mayo de 2006, realizada por el Tribunal Tercero de Control, resultado reconocido el Nro. 2 correspondiente a la identidad de Elixon Astudillo Chacón, que estaba esperando en el sitio, le dio impacto de bala al carro, me dijo que me pasara para atrás y me golpeó con la escopeta que tenía.
Instrumentos probatorios que al ser comparados con el testimonio rendido por la víctima, merecen toda la credibilidad por ser coincidentes lo que demuestra de forma clara la participación de los ciudadanos Elixon Jhon Astudillo Chacón y del ciudadano Delfín José Prieto Ríos, en los hechos punibles cometidos en perjuicio del ciudadano Diego José Acosta Ramos, ocurridos en fecha 29 de abril de 2006, en la entrada del Nazareno, aproximadamente a las 8:00 de la noche.
Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la norma adjetiva penal, amplio la acusación en cuanto al ciudadano ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, agregándole a la acusación el nuevo hecho de falsear su verdadera identidad al identificarse ante la autoridad con un nombre que no le corresponde, por lo que es oportuno después de planteada y resuelta la incidencia en cuanto a la identificación del referido ciudadano, atribuirle la comisión de un nuevo delito, a saber, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que la ciudadana jueza informó a las partes el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el segundo aparte del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el Ministerio Público su ofrecimiento probatorio.
Se incorporó al Juicio por su lectura el Acta de presentación de detenido de fecha 03 de mayo de 2006, levantada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se identificó ante esa instancia el acusado ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON con todas las generales de ley. Tal prueba documental demuestra que desde la primera identificación que aportó el imputado al Tribunal Tercero de Control, se identificó como Elixon Jhon Astudillo Chacón, y que la persona que advierte esa circunstancia es el hermano, cuando lo manifestó en el despacho Fiscal levantándose el acta de entrevista y que posteriormente originó la incidencia sobre la identidad del acusado, al inicio del debate.
Se incorporó al Juicio por su lectura el Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2006 ante el Despacho Fiscal Quinto del Estado Monagas, mediante la cual acudió el ciudadano ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, a manifestar que”…comparezco a aclarar mi situación en relación a mi hermano, quien cometió un delito y al momento de identificarse ante los funcionarios se identificó con mi nombre y mi Nro de Cédula de Identidad, siendo su identidad verdadera CARLOS RAFAEL ASTUDILLO.”
Se recibió la deposición del experto DOMINGO URBINA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.297.191, quien bajo juramento manifestó:
“Fui citado por este Tribunal para practicar experticia Dactiloscópica y rendí Informe Nro. 9700074-260, de fecha 28 de mayo de 2008, individualización de dos (2) planillas R-13, que fueron tomadas a dos ciudadanos en el Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2008, relacionadas con la causa penal NP01-P-2006-000946, que serán tomadas como estándar de comparación, con las presentes en los registros que presentan los ciudadanos Elixon Jhon Astudillo Chacón, con Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, y Carlos Rafael Astudillo Chacón con cédula de Identidad Nro. 13.249.449, por el área Técnica de esta Sub Delegación, así mismo con las fichas que reposan en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), las conclusiones obtenidas fueron: comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en las tres (3) tarjetas modelo R-6, elaboradas a las personas que manifestaron llamarse ASTUDILLO CHACHON CARLOS RAFAEL con Cédula de Identidad Nro. 13.249.449 y ASTUDILO CHACON ELIXON JHON, con Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, con las presentes en las dos planillas modelo R-13, aportadas como estándar de comparación, se obtuvo como resultado que las mismas fueron reproducidas por el dedo pulgar e índice de la mano derecha del ciudadano que manifestó llamarse ASTUDILLO CHACON ELIXON JHON con Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, detenido en la causa Nro. NP01-P-2006-000946, resultando coincidir con sus puntos característicos individualizantes. Comparadas como fueron las impresiones Dactilares en las dos (2) fichas alfabéticas suministradas por la ONIDEX, con las presentes en las dos (02) planillas modelo R-13, aportadas como estándares de comparación se obtuvo como resultado que las impresiones Dactilares presentes en la fichas alfabéticas que le fue elaborada al ciudadano ASTUDILLO CHACON CARLOS RAFAEL , asignándole el Nro de Cédula de Identidad 13.249.449, en fecha 26 de noviembre del año 1987, fueron reproducidas por el pulgar e índice del ciudadano que se encuentra detenido en la causa NP01-P-2006-000946, reseñado en el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, en fecha 23 de abril de 2008, resultando coincidir con sus puntos característicos individualizantes. Realizada la comparación como fue de las impresiones dactilares presentes en las tres (3) tarjetas, modelo R-6, con las presentes en las dos (02) fichas alfabéticas suministradas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de esta Ciudad, así mismo con las presentes planillas modelo R-13 que le fue elaborada al ciudadano detenido en la causa Nro. NP01-P-2006-000946, se constató que fueron reproducidas por la misma persona, cuya verdadera identidad corresponde al ciudadano ASTUDILLO CHACON CARLOS RAFAEL, con Cédula de Identidad Nro. 13.249.449.

Deposición que se adminicula con la prueba documental denominada Informe Nro. 9700074-260, de fecha 28 de mayo de 2008, la cual se ordenó practicar debido a la duda que surgió al inicio de este juicio, al interponer la fiscal del Ministerio Público la incidencia referente a la identidad del ciudadano ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON, siendo concluyente el experto y así lo observó este Tribunal que la verdadera identidad de la persona detenida y que se identificó en el presente expediente desde su inicio, como ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, su verdadera identidad es ASTUDILLO CHACON CARLOS RAFAEL, con Cédula de Identidad Nro. 13.249.449, todo lo cual es coincidente con la prueba documental denominada Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2006 ante el Despacho Fiscal Quinto del Estado Monagas, mediante la cual acudió el ciudadano ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, a manifestar que”…comparezco a aclarar mi situación en relación a mi hermano, quien cometió un delito y al momento de identificarse ante los funcionarios se identificó con mi nombre y mi Nro de Cédula de Identidad, siendo su identidad verdadera CARLOS RAFAEL ASTUDILLO.” Así antes de culminar el juicio se determinó fehacientemente que la verdadera identidad del acusado es ASTUDILLO CHACON CARLOS RAFAEL, con Cédula de Identidad Nro. 13.249.449, por lo que donde se lee, ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.776.840, se corresponde a la identificación de ASTUDILLO CHACON CARLOS RAFAEL, con Cédula de Identidad Nro. 13.249.449.
Al inicio del debate contradictorio el acusado ciudadano Delfín José Prieto Ríos, manifestó su voluntad de declara, y lo hizo sin juramento en los siguientes términos:
“Como a las 4:00 de la tarde, me encontraba en la casa de la caña y terminé de tomar como a las 9:00 a 9:15 de la noche, en la avenida Libertador a tomar un taxi, venia una patrulla y me detuvieron, me llevaron a la policía, al rato, llegó un señor y señaló a cuatro personas entre ellas yo y decía que yo lo había robado, a los demás los soltaron y a mi me dejaron. A preguntas formuladas el declarante contestó: A mi me detuvieron en la casa de la Caña en la Avenida Libertador, dos funcionarios policiales como a las 9;00 de la noche, y me quitaron al plata que cargaba, yo andaba solo…cuando a mi me detuvieron no había nadie más, estaba parado en la cera y sin mediar palabras me llevaron…a mi no me encontraron arma de fuego y no alcancé a pedir un taxi…en la policía fue que me enteré que me estaban culpando de un robo.”.
El presente testimonio solo incorporó escenarios confusos e incongruentes, vale decir, refirió el acusado que el se encontraba ingiriendo licor en la Casa de la Caña, que termino de tomar como a las 9:00 a 9:15 de la noche, que luego salio a la avenida Libertador a tomar un taxi, y en la espera venia una patrulla y lo detuvieron, lo llevaron a la policía, escenario que no quedó demostrado en sala, pues ninguno de los medios probatorios asomó ni siguiera un ápice de los mismos, en la forma de como los narró el acusado Delfín Prieto, contexto este que si bien es cierto el acusado no esta obligado a probar nada, no quedó demostrado tal escenario con la debida valoración de las declaraciones al compararlas entre si para poder decidir sobre el acervo probatorio que cada una aportó al hecho que se le ha imputado al ciudadano acusado, lo que permite a quien decide desestimar por inverosímil la declaración rendida de forma voluntaria por el acusado Delfín José Prieto Ríos.

Durante el debate los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Ernesto Galea, Sahiry Figueroa, Carlos González, Luís Figueredo, Julio Rodríguez y el Testigo Luís Millán, este último funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas expertos y testigo ofrecidos por el Ministerio Público no comparecieron al debate, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, por lo que debidamente citados como fueron y agotado la conducción de los mismos por la fuerza pública, como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: Javier Mejías, Erich Gómez, Ramón Urbaneja, Roger Ramos, Rafael Blondell, Carlos Narváez y la víctima Diego José Acosta Ramos. Así se decide.
Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoria, Ocultamiento de arma de fuego, Lesiones Personales Leves y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados CARLOS ALBERTO ASTUDILLO CHAON y DELFIN JOSE PRIETO RIOS, para ello analizamos y comparamos los testimonio de los ciudadanos Diego José Acosta Ramos y Carlos Alberto Narváez, así como la deposición de los expertos Javier Mejías, Erich Gómez, Roger Ramos, Rafael Blondell, por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridad que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones, como prueba fehaciente para demostrar tanto los hechos punibles como la responsabilidad penal de los acusados CARLOS RAFAEL ASTUDILLO CHACON y DELFIN JOSE PRIETO RIOS, ya que fue concluyente en asegurar la víctima Diego José Acosta Ramos, que en fecha 29 de abril de 2006 se encontraba laborando como taxista, en su vehículo Matiz, color rojo, cuando frente a la zapatería la Luna, ubicada en la Avenida Bolívar de esta Ciudad, el ciudadano Delfín José Prieto Ríos, señalado en sala por la victima como “el flaco que esta allí, de suéter blanco.”, le solicitó una carrerita para el sector Sabana Grande, y se subió al vehículo, sentándose en el puesto del copiloto, cuando llegamos a la entrada del Nazareno, me dijo cruza a la derecha y fue cuando ese muchacho sacó las llaves de la suichera, apagándose el vehículo, acercándosele a la víctima otro ciudadano por la puerta del chofer, que la víctima señaló en sala como “aquel que esta allá”, señalando a Carlos Rafael Astudillo Chacón, quien con una escopeta recortada en las manos lo conmino a que se pasara para el cojín de atrás, mostrándose en actitud agresiva y soltó un disparo logrando impactarle a la puerta y lesionando a la victima en la región frontal con la cacha de la escopeta que portaba, luego esta persona que portaba la referida arma de fuego, empezó a conducir el vehículo antes descrito, en compañía del otro ciudadano que permaneció dentro del vehículo y en la vía de San Jaime de esta ciudad por una carretera de tierra lo abandonaron amarrado y en ropa interior, llevándose estos ciudadanos el vehículo propiedad de la víctima, posteriormente la víctima logró desatarse los pies salí a la vía principal a requerir ayuda, la información se propagó vía radio y es cuando se entera de los hechos el funcionario policial Carlos Narváez, quien andaba en comisión con el funcionario Luís Millán, específicamente por el distribuidor de la Cruz de esta Ciudad, cuando a pocos momentos de escuchar el hallazgo la comisión policial observaron a un vehículo que en su parte superior tenía un letrero que decía: WROOM, clase matiz, color rojo, cuyas características coincidían con las aportadas por el centralista, por lo que se le acercaron y solicitaron que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso, iniciando una persecución, logrando la intercepción del vehículo en la entrada del Corozo, logrando realiza la detención de dos ciudadanos mayores de edad de sexo masculino de edad comprendida entre 23 y 35 años y una joven de sexo femenino que resultó ser menor de edad; posteriormente en fecha 03 de mayo de 2006, dentro de las diligencias de investigación se realizó, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Dependencia Judicial, el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde participó como reconocedor el ciudadano Victima Diego José Acosta Ramos y como ciudadanos a reconocer, los acusados ciudadanos Delfín José Prieto Ríos y Carlos Alberto Astudillo Chacón siendo que en la primera rueda resultó reconocido el ciudadano Delfín José Prieto Ríos, señalando la víctima en ese acto, en presencia de los intervinientes que fue el Nro. 4. correspondiente a Delfín Prieto, quien le solicitó la carrerita desde el frente de la Zapatería la Luna de esta ciudad, hasta el sector Sabana Grande, y que al llegar a la entrada del Nazareno le sacó las llaves del vehículo y se lo apagó; de igual manera en segunda rueda, reconoció la víctima al ciudadano Carlos Rafael Astudillo Chacón, ubicado en el lugar Nro. 2, señalando que ese era el ciudadano que lo esperaba en el sitio que se acercó al vehículo por la puerta del piloto con una escopeta en la mano golpeando en la parte frontal a al víctima, indicándole que se pasara para la parte de atrás, que realizó un disparo y que comenzó a conducir el vehículo, continuando con la investigación se efectuaron diversos Inspecciones Técnicas y Dictámenes Periciales, a saber, Inspecicón Técnica Policial Nros. 1227 y 1228, Experticia de Avaluo Real, Informe Médico Forense, Experticia en Serial de Motor y Carrocería, Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica, diseño e ión nitrato, instrumentos probatorios que fueron reconocidos y ratificados en su contenido y firma por los funcionarios Javier Mejías, Erich Gómez, Ramón Urbaneja, Rober Ramos Rafael Blondell, apreciándose que los mismos guardan relación con el hecho debatido y demuestran no solo la existencia del sitio del suceso, sino también la existencia del vehículo matiz, color rojo, con desprendimiento de esponja en cojín y orificio de seis centímetros de diámetros en la puerta trasera izquierda, de un teléfono celular, de un arma de fuego de color negro tipo escopeta calibre 12, que fue disparada, como lo manifestó la víctima, de un cartucho calibre 12, de la existencia de un facsímile de pistola, de la lesión proferida a la víctima en la parte frontal y de la detención de dos ciudadanos de sexo masculino, que iban a bordo del vehículo, cuando fueron interceptados por funcionarios de la Policial del Estado en la entrada del Corozo, tripulando el vehículo propiedad de la víctima Diego José Acosta Ramos.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Diego José Acosta Ramos, fue objeto de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor por parte de los acusados Carlos Alberto Astudillo Chacón y Delfín José Prieto Ríos, de igual forma me llevó a concluir que se cometió un agravio contra el Estado Venezolano, ya que ambos ciudadanos cometieron el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y que Carlos Alberto Astudillo Chacón cometió el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, lo cual quedó plenamente demostrado con las probanzas que fueron apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en los hechos. Así se decide.
Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de una serie de circunstancias agravantes, como lo fue, la amenazas a la vida de la víctima, ya que el ciudadano Carlos Alberto Astudillo Chacon, al momento de darle instrucciones a la víctima que se pasara a la parte de atrás del vehículo, y que por tener colocado el cinturón de seguridad tardó en acatar la orden, este realizó un disparo que perforó el cojín y la parte superior de la puerta trasera izquierda del vehículo, lo cual denota la existencia de arma de fuego, instrumento capaz de atemorizar a la víctima como en efecto sucedió, así mismo que ese hecho sucedió con la participación de dos personas, vale decir, Carlos Alberto Astudillo Chacón y Delfín José Prieto Ríos y que el vehículo matiz de color rojo, lo utilizaba la víctima como transporte público al prestar servicio de taxi, siendo que bajo el pedimento de un servicio fue que ingresó al mismo el ciudadano Delfín José Prieto Ríos.

Habida cuenta los hechos dados por probados, así como la intención con que actuaron los acusados Delfín José Prieto Ríos y Carlos Alberto Astudillo Chacón, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, con la participación de dos personas, de noche y en un lugar despoblado y el vehículo prestaba servicio de transporte, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, evidenciado que Delfín Prieto al solicitar la carrerita, y que al llegar a la entrada del Nazareno, sacar las llaves, apagarse el carro y permanecer en él, mientras hacía acto de presencia Carlos Alberto Astudillo Chacón, con escopeta en mano, dando instrucciones a la victima que se metiera en la parte de atrás, y comenzara a tripular el vehículo; estaba demostrando también sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así afirmo en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva de los agentes la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración del delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo agravado de vehículo automotor en el presente caso se consumó, aún cuando producto del despliegue policial el vehículo se haya recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Quedó demostrado durante el debate contradictorio los hechos, desprendiéndose de los mismos, no solamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, sino también los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, en tal sentido, quedó demostrada en sala la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los mismos, siendo que se demostró la responsabilidad para los acusados Carlos Alberto Astudillo Chacón y Delfín José Prieto Ríos del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y para el acusado Carlos Alberto Astudillo Chacón se demostró claramente su participación en los delitos de Lesiones Personales y Falsa Atestación ante Funcionario Público, en tal sentido por el transcurrir del tiempo sin efectuarse el juicio oral y público, sobrevino la prescripción de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena es de 3 a 12 meses de prisión, que al efectuar la sumatoria de los extremos, como lo dispone el artículo 37 eiusdem, arrojo como termino medio una pena de Siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por lo que al sumarle la mitad de ese tiempo, como lo establece el numeral 1° del artículo 112 de la norma sustantiva penal, es decir tres (3) meses y veintiún (21) días, da como resultado de pena de once (11) meses y seis (6) días de prisión y siendo que los hechos sucedieron en fecha 29 de abril de 2006 y el Juicio Oral y Público se inicio el 18 de abril de 2008 trascurrió en demasía el lapso de la pena que había de cumplirse por este delito. Y así se decide.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Carlos Alberto Astudillo Chacón, se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem , en relación con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, observando que los tipos penales de marras, uno merece pena de presidio y otros pena de prisión, en tal sentido dispone el artículo 87 eiusdem, que las penas de prisión se convertiran en presidio y se aplicará solo la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; siendo evidente que el delito de mayor entidad es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio es trece (13) años de presidio, al aplicar la disometria penal. El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establece una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (4) años de prisión, que al convertir en presidio, resulta dos (2) años de presidio, cuya dos tercera parte es: un (1) año y cuatro (4) meses de presidio; en cuanto al delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ibidem, cuya pena es tres (3) a nueve (9) meses de prisión, al convertir lo en presidio arrojó seis (6) meses de presidio, cuya dos terceras partes es cuatro (4) meses de presidio, por lo que al realizar la sumatoria de la pena del delito del mayor entidad, más las dos terceras partes de cada pena, previa conversión en presidio arrojó como pena definitiva catorce (14)años y ocho (8) meses de presidio, más las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la conducta del acusado Delfín José Prieto Ríos, se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem , en relación con el artículo 83 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal observando que los tipos penales en cuestión, uno merece pena de presidio y otros pena de prisión, en tal sentido dispone el artículo 87 eiusdem, que las penas de prisión se convertiran en presidio y se aplicará solo la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; siendo evidente que el delito de mayor entidad es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio es trece (13) años de presidio, al aplicar la disometria penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establece una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (4) años de prisión, que al convertir en presidio, resulta dos (2) años de presidio, cuya dos tercera parte es: un (1) año y cuatro (4) meses de presidio; más las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al acusado ciudadano CARLOS ALBERTO ASTUDILLO CHACON titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.249.449 y lo CONDENA a cumplir la pena de Catorce (14) años y Ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem; más las penas accesoria de ley. Así mismo se CONDENA al acusado ciudadano DELFIN JOSE PRIETO RIOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.712.152 a cumplir la pena de Catorce (14) años y Cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los cardinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Diego José Acosta Ramos, pena esta que surge de tomar el termino medio del delito de mayor entidad y apreciando del debate que las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 de la ley especial son múltiples, quien decide parte del termino de las penas, como lo dispone el artículo 37 ibidem, en relación con el artículo 87 eiusdem. Y así se decide.
DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO ASTUDILLO CHACON titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.249.449 y lo CONDENA a cumplir la pena de Catorce (14) años y Ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem; más las penas accesoria de ley. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano DELFIN JOSE PRIETO RIOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.712.152 y lo a cumplir la pena de Catorce (14) años y Cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta a los acusados el 29 de abril de 2020, por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad desde el 29 de abril de 2006, faltándole por cumplir al acusado CARLOS RAFAEL ASTUDILLO CHACON una pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS de presidio y al acusado DELFIN JOSE PRIETO RIOS le faltarían por cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES de presidio. QUINTO: Líbrese Oficios al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Director de la Policía del Estado informando lo decidido con indicación expresa del traslado del acusado DELFIN JOSÉ PRIETO RIOS al Internado Judicial del Estado Monagas y la permanencia del acusado CARLOS RAFAEL ASTUDILLO CHACÓN en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, debido a las amenazas de muerte que motivo su traslado al inicio del juicio a la Comandancia de Policía.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 197, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13, 37, 61, 83, 87, 112 del Código Penal.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Tres (03) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO AFONSO