REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003537
ASUNTO : NP01-P-2006-003537


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 09 de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Sulay Marcano.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Daniella Pererira, Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO:
ASNARDO JAVIER VELASQUEZ ILARRAZA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11 de abril de 1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de oficios tapicero, hijo de Marbelys Josefina Velásquez (V) y de Asnardo Coromoto Velásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.836.283, domiciliado en el sector Las Cocuizas, Calle Principal, Casa Nro. 7, negocio llamado “butacas la excelencia”, frente de la licorería Samar, Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. Tania Salazar, Defensora Pública Penal 10°, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Lourdes Nailet de Velásquez.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…El día 24 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, se encontraban la ciudadana Lourdes Nailet de Velásquez y su esposo ASNARDO JAVIER VELASQUEZ ILARARZA, en su residencia tomando ron Carta Roja y consumiendo Crack, cuando se nos acabó todo el imputado comenzó a amenazar a su esposa con un machete y a ofenderla verbalmente, le dijo: “Javier suelta ese machete vamos a darnos con los puños”, y le lanzó un machetazo que le ocasionó una herida en la pierna izquierda, como pudo, salió de casa casi desnuda a la calle, después salio su hija de nombre América Anaís, dos (2) años de edad que estaba herida en la cabeza, luego Javier salio de la casa y se metió el machete dentro del pantalón, posteriormente llegó la policía y los bomberos y estos últimos se llevaron a la niña al Hospital Serres, tanto a la niña como a su progenitora, se le realizaron los respectivos exámenes forenses, de los cuales se desprende que la niña América Anais presentó dos heridas contuso cortantes suturadas con un centímetro de longitud en cuero cabelludo de región parietal derecha que amerita tiempo de curación de ocho (8) días y la ciudadana Lourdes Naileth Rodríguez de Velásquez, presentó herida contuso cortante suturada con diez centímetros de longitud en cara externa distal de la pierna izquierda, para el momento del reconocimiento se aprecia dificultad para la marcha (deambulación), lo cual tuvo compromiso de músculos y tendones, lo cual ameritó tiempo de curación de quince (15) días.”

La ciudadana Fiscal del Misterio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por el imputado ASNARDO JAVIER VELASQUEZ ILARRAZA es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA, prevista y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUORDES NAILETH VELASQUEZ y si hija AMERICA ANAIS VELASQUEZ, narró los fundamentos de la imputación y realizó el ofrecimiento de medios probatorios consistente en Declaración en calidad de expertos, declaración de Testigos y Documentales, indicando su necesidad y pertinencia reservándose la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de la Defensa

La defensa invocó a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo resaltó que no se puede afirmar con exactitud que el imputado haya participado en el hecho narrado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así mismo señaló que su defendido es inocente de esos hechos.

De la Declaración del Acusado
Por su parte el acusado ASNARDO JAVIER VELASQUEZ ILARRAZA, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO


Sobre este particular al Tribunal constituido de forma Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Asnardo Javier Velásquez Ilarraza conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos Ernesto Gardie (experto), Luís Coello, José Fuentes (funcionarios aprehensores) y Lourdes Naileth de Velásquez (víctima), de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 4J-778-08 de fecha 19 de junio de 2008, 4J-817-08 y 4J-818-08 de fecha 01 de julio de 2008, al Director General de la Policía del Estado, solicitándole la colaboración de igual manera a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 17 y 27 del mes de mayo del año que discurre, debido a que en esa oportunidad no asistieron medios de prueba, posteriormente en fecha 09 de julio de 2008 se continuó el acto prescindiéndose de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que lo practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar probanzas durante el debate oral y público para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Resulta concluyente para este órgano decisor, que no habiéndose incorporado al Juicio Oral y Público los medios probatorios ofrecidos y admitidos, fue imposible probar los hechos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que ante la no incorporación al debate de medios probatorios generó una ausencia total de pruebas y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Asnardo Javier Velásquez Ilarraza, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Asnardo Javier Velásquez Ilarraza, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, legislación vigente para el momento de los hechos, la cual se aplica por contener disposiciones más favorables para el acusado, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Naileth de Velásquez y si hija América Anais Velásquez, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: Asnardo Javier Velásquez Ilarraza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.836.283, de la comisión del delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, legislación vigente para el momento de los hechos, la cual se aplica por contener disposiciones más favorables para el acusado, en perjuicio de la Ciudadana Lourdes Naileth de Velásquez y su hija América Anais Velásquez, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, en consecuencia líbrese oficio al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

LA SECRETARIA


ABG. SULAY MARCANO.