REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001594
ASUNTO : NP01-P-2006-001594


Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el acusado de autos ciudadano WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, solicita el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su persona, por cuanto desde fecha 17-07-2006, se encuentra privado de su libertad, y ya cumplió Dos años sin que se haya realizado la Constitución del Tribunal para llevarse a cabo su Juicio; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia para decir lo planteado, estima necesario establecer las consideraciones siguientes:

Efectivamente, se evidencia de las actuaciones procesales, que el mencionado acusado WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, fue detenido el 13 de Julio de 2006 en virtud de un procedimiento policial, y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD fue decretada el 17 del mismo mes y año, y desde ese momento hasta la presente fecha el mismo se ha mantenido privado de su libertad sin que se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

Ahora bien, luego de presentada la acusación, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, esto fue el 13 de octubre de 2006, y se ordenó el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR. Recibida la causa en este Tribunal de Juicio, el 06 de Noviembre de 2006 se han realizado las gestiones para que se lleve a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo por razones no imputables ni al acusado ni a la Defensora Público, tal acto no se ha verificado, teniéndose como fecha para la JUICIO ORAL Y PUBLICO, el día 01-08-2008 .
Ahora bien, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es un beneficio procesal como tal, sino un derecho que le nace al Imputado o Acusado, cuando después de 2 AÑOS de su detención no se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por supuesto considerando para ello todas las circunstancias que pueden rodear a cada caso en particular.-

En razón de ello, y con aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación de cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de Dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de 70 unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, al ACUSADO de autos WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.297770, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 258 de la norma adjetiva penal, en virtud de haber superado los 2 AÑOS privado de su libertad, sin que se hubiere realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO en su contra.- Así se decide.

Y en lo atinente a lo expuesto por el acusado de autos, al indicar en el referido escrito que en el presente Asunto hasta la fecha no se ha Constituido el Tribunal para llevarse a cabo su Juicio; observándose de las actuaciones que integran el caso bajo análisis, específicamente a la Segunda Pieza a los Folios Nros., 29 al 3052, que en fecha 02-04-2008, este Órgano Judicial constituyo en Mixto en el presente caso, fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes Veintinueve (29) de Abril de 2008 a las 03:00 horas de la tarde, acordándose librar lo conducente e imponiéndose al acusado en referencia en fecha 02-04-2008 de la Constitución del Tribunal en Mixto; y en fecha 29-04-2008 se procede a diferir la presente Audiencia en razón a la rotación de los jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial penal del estado Monagas , difiriéndose la aludida Audiencia para el Lunes Dos (02) de Junio A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA, así mismo en fecha Dos (02) de Junio del corriente año, se procede a diferir la presente Audiencia en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el internado Judicial Penal del estado Monagas y por falta de comparecencia de los escabinos, difiriéndose la aludida Audiencia para el Lunes Siete (07) de Julio A LAS 10:00, HORAS DE LA MAÑANA, y en fecha 07-07-2008, se procede a diferir la presente Audiencia en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el internado Judicial Penal del estado Monagas y por falta de comparecencia de los escabinos, difiriéndose la aludida Audiencia para Viernes Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Ocho, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA librándose lo correspondiente, por lo que mal puede el acusado aducir que no se ha Constituido por Tribunal en razón de que como se expuso ut supra el mismo fue debidamente notificado de la decisión donde este Órgano Jurisdiccional procedió a Constituir el Tribunal en Mixto, lo cual se evidencia a los folios 29 y 30 de la Segunda Pieza del presente Asunto.

Se declara CON LUGAR la solicitud del acusado.-

Se ACUERDA igualmente que dicha LIBERTAD se verificará una vez se notifique al acusado y se suscriba el acta a que se refiere a los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese; ordénese el traslado del acusado.-






El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario