REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001479
ASUNTO : NP01-P-2008-001479


Corresponde a este Órgano Judicial emitir pronunciamiento en relación al escrito interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, en su carácter de defensor privado de los acusados JEAN CARLOS ORTEGA Y LUIS JOSE RAMOS, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, decretada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto el mismo considera una enorme dilación procesal debido a los diferimientos, no imputables a la defensa ni a su acusado, evidenciándose una evidente vulneración de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia juzgadora para resolver lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece las siguientes Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado y de su defensa el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, observando este juzgadorque a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que de las actuaciones no se evidencia que hayan variado las circunstancias que dieron origen a que se le decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en todo momento este Tribunal ha mantenido al imputado bajo la garantía de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad no constituya violación a esa garantía, por cuanto esta expresamente contemplada en nuestra Norma Adjetiva Penal como Excepción a la regla y de rango constitucional.

Ahora bien, este juzgador analizado lo anteriormente expuesto en el recorrido de la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es declarar Improcedente la solicitud formulada por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, en su carácter de defensor privado de los acusados JEAN CARLOS ORTEGA Y LUIS JOSE RAMOS. Así se declara.

En cuanto a lo explanado por la defensa, en relación enorme dilación procesal debido a los diferimientos, no imputables a la defensa ni a su acusado, evidenciándose una evidente vulneración de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, una vez revisado el sistema de información del Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que los reiterados diferimientos señalados por el defensor, por ningún motivo son causas imputable de este tribunal. Ahora bien para el dìa 18-07-2008, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, audiencia esta que no fue realizada debido, quien a aquí preside se encontraba en el FORO ESTADAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual no se dio despacho, en consecuencia a ello, este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa y fija para el día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil ocho, a las Once 11:00 Horas de la Mañana, la Audiencia del Juicio Oral Y Pública. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la parte solicitante . Notifíquese a la partes de de la fecha de la celebración de la audacia de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, en su carácter de defensor privado de los acusados JEAN CARLOS ORTEGA Y LUIS JOSE RAMOS, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad prevista en el Artículo 250 por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 11-03-2008, impuesta al aludido imputado. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. .

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario