REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000035
ASUNTO : NL01-P-2001-000035
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 16 de Junio del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
El penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, thijo de Guillermo Marcano y de Maribel García, titular de la cédula de identidad N° 25.242.092, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 19-12-2000 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE BERNAY SOLORZANO, pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 30-06-2005 quedando en SEIS AÑOS, SIETE MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO, y asimismo, fue condenado en fecha 20-04-2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ricardo Ilarraza, razones por las cuales por auto de fecha 02-02-2007 este Tribunal procedió a la acumulación de las referidas penas, quedando la pena definitiva en OCHO AÑOS, SIETE MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO .
En fecha 23-01-2008, este Tribunal acordó por segunda vez a favor del penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, la Redención de la Pena por el Trabajo de TRES MESES Y SEIS DIAS, quedando la sanción definitiva en OCHO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el día 22-07-2009 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de manualidades joyeros en forma de corazón en papel crepe, fieltro, desde el 08-01-05 hasta el 26-09-05, reincorporándose a la actividad el 15-07-06 en la venta de golosinas hasta el 01-11-06, luego el 03-03-07-hasta el 01-07-07, continuando el 07-07-07-hasta el 10-11-07, luego el 21-11-07 hasta el 29-02-08 y desde el 25-03-08 hasta el 09-06-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTISIETE DIAS que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS, DOS MESES, VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez el 15-10-2000 hasta el 27-09-2005 fecha esta última en la que este Tribunal le concedió el beneficio de Confinamiento, por lo que permaneció bajo detención por el tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DOCE DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 06-03-2006, hasta la presente fecha (01-07-2008), arroja un tiempo de detención de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS, lo que da como resultado un total de detención de SIETE AÑOS, TRES MESES Y SIETE DIAS, por lo que en virtud de la presente redención se evidencia que el penado de marras cumplió la totalidad de la pena y en consecuencia, debe decretarse su Libertad Plena por cumplimiento de la pena principal impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, debidamente identificado up supra, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de OCHO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRESIDIO a SIETE AÑOS, DOS MESES, VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTISIETE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, por cumplimiento de la Pena Principal impuesta en virtud de la Redención de Pena acordada mediante la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACION.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 01 días del mes de Julio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES
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