REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000034
ASUNTO : NK01-P-2002-000034


FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
“DESTACAMENTO DE TRABAJO”
Recibido el Informe Psicosocial, y la oferta de Trabajo presentada en fecha 08-07-2008, correspondiente al Penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de: “DESTACAMENTO DE TRABAJO", a la cual opta el prenombrado penado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.545, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 11-11-2003, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JUAN CEDEÑO (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, sentencia ésta que fue ejecutada mediante auto dictado por este tribunal en fecha 19-01-2006, en el cual se estableció que había permanecido detenido hasta ese entonces, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, y le faltaba por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (06-12-2023).
• En fecha 08-05-2008, le fue acordada al penado de autos la redención judicial de la pena por el trabajo, indicándose al respecto, que al tiempo útil de trabajo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, resultaba una redención de DOS AÑOS, TRES MESES, CATORCE DIAS Y D0CE HORAS, que al ser reducida de la pena impuesta de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, quedaba en definitiva por cumplir una pena de DIECINUEVE AÑOS, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y como quiera que hasta la presente fecha ha permanecido detenido por un lapso de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y CUATRO DIAS, en virtud que su detención se había producido en fecha 06-08-2002, le falta por cumplir la pena de TRECE AÑOS, UN MES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 21-08-2021 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por consiguiente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez transcurrido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, al cumplir un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, que equivale a CUATRO AÑOS, NUEVE MESES TRES DIAS Y DIOCIOCHO HORAS, esto es a partir del 09-05-2007; 2.- El destino a establecimiento abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que equivale a SEIS AÑOS, CUATRO MESES, CINCO DIAS Y CUATRO HORAS, esto es a partir del 11-12-2008; 3.- A la libertad condicional, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que equivale a DOCE AÑOS, OCHO MESES, DIEZ DIAS Y SEIS HORAS, esto es a partir del 16-04-2015, y a la gracia de la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a CATORCE AÑOS, CUATRO MESES, ONCE DIAS Y QUINCE HORAS, es decir a partir del 27-12-2016.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Penal, le corresponde este órgano decisor conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

En ese orden de ideas, dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley." (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Los supuestos a que se contrae el precepto legal in comento, van orientados a la prevención del delito, ya que si se realiza un trabajo adecuado con ese colectivo, desde la perspectiva del trabajo y la formación, es bastante factible que se puedan lograr buenos resultados, con lo cual se configuraría el sistema progresivo como vértice del Régimen Penitenciario.

En ese mismo sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Exigiendo además, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, …; y
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad ”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De las normas supra transcrita, se infiere que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente para que tenga lugar la procedencia del beneficio de sub exámine.

Siendo así las cosas, y habiendo extinguido el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT en fecha 09-05-2007 un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que equivale a CUATRO AÑOS, NUEVE MESES TRES DIAS Y DIOCIOCHO HORAS, optando desde ese entonces, por la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a: “El trabajo fuera del establecimiento”, resulta de importancia destacar lo que se infiere de las actas procesales que conforman el asunto sub exámine, que se indican a continuación:

• Al folio 178 de la pieza 05, riela Certificado De Antecedentes Penales de fecha 07-05-2008 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, de donde se desprende que no posee antecedentes penales por condenas anteriores, pues, dicha certificación señala sólo como antecedente la condena objeto del presente asunto.

• No se deduce que el penado optante haya cometido delito o falta alguna, durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Internado Judicial de Monagas, donde actualmente cumple la pena que le fue impuesta.

• Riela del folio 115 al 119 de la pieza 05, el INFORME PSICO-SOCIAL realizado al penado optante en fecha 17-01-2008, de cuyo contenido se deduce lo siguiente:

(Sic... “PRONOSTICO:
Es FAVORABLE, tomando en consideración que la evaluación arrojó los siguientes resultados:

• Autocrítica aceptable.
• Ajuste psíquico a las normas.
• Moderada tolerancia a la frustración.
• Disposición al cambio.
• Apoyo familiar adecuado ”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

• No se evidencia que al penado optante le haya sido revocada con anterioridad ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues, se desprende que la de marras es la primera por la cual opta.

• De la Constancia de Conducta de fecha 22-02-2008, que corre inserta al folio 154 de la pieza 05, se refleja que el penado optante ha observado una buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre y asimismo cursa al folio 118 de la referida pieza constancia de conducta de fecha 12-02-2008 emanada del Internado Judicial del estado Monagas donde se señala que el penado durante su permanencia en ese centro ha observado una conducta buena.

• Al folio 107 de la pieza N° 05, corre inserta Oferta de Empleo, emitida por el Jefe de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, TSU. LICIS NORIEGA, ubicada en la Zona Agrícola del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante la cual formaliza el ofrecimiento de empleo al ludido penado para laborar en la zona agrícola como obrero en las labores de siembra y cosecha, para lo cual cumplirá un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 A.M a 4:00 P.M, devengando un Sueldo Mensual de (Bs. 277.200,oo).

A la luz de estas consideraciones, quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de: "DESTACAMENTO DE TRABAJO", en la Zona Agrícola ubicada en el Internado Judicial del Estado Monagas, al penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, plenamente identificado en el asunto bajo examen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse satisfechos los exigencias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta avenencia con lo dispuesto en los artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, y quien deberá cumplir con las condiciones siguientes:
• No incurrir en nuevo delito.
• No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores.
• Pernotar en el Internado Judicial del Estado Monagas.
• Abstenerse de portar armas de cualquier tipo.
• Privarse de ingerir bebidas alcohólicas.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
• Consignar cada treinta (30) días por ante este Tribunal Constancia de Trabajo Vigente.
• Las demás que fije la Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de: “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, en la Zona Agrícola, ubicado en el Internado Judicial del Estado Monagas, al penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, plenamente identificado en el presente asunto y quien deberá cumplir con las condiciones siguientes:
1. No incurrir en nuevo delito.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores.
3. Pernotar en el Internado Judicial del Estado Monagas.
4. Abstenerse de portar armas de cualquier tipo.
5. Privarse de ingerir bebidas alcohólicas.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
7. Consignar cada treinta (30) días por ante este Tribunal Constancia de Trabajo Vigente.
8. Las demás que fije la Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al representante del Ministerio Público y al Defensor del penado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FLOR TERESA VALLES