REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000188
ASUNTO : NP01-P-2004-000188
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación de fecha 04-07-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 15 de Julio del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado ARMANDO MOROCOIMA, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
El penado ARMANDO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.775.842, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta Ciudad, quien fue condenado en fecha 18-04-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 31-05-2005, estableciéndose que para ese entonces llevaba privado de libertad UN AÑO Y CATORCE DIAS, toda vez que su detención se produjo en fecha 17-05-2004.
Por auto de fecha 10-11-2005, este Tribunal procedió por primera vez a la Redención de la Pena por el Trabajo a favor del penado ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA, en el cual se acordó que, por haber laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso de UN AÑO, UN MES Y ONCE DIAS, se le redimía SEIS MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS, CINCO MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS, por lo que se consideró que cumpliría la pena en fecha 26-10-2011 a las 12:00 de la noche, cuyo cómputo fue reformado por auto de fecha 10-11-2005, donde se estableció que cumpliría un cuarto de la pena en fecha 26-03-2006 y Régimen Abierto para el día 10-11-2006.
Mediante auto de fecha 11-05-2006 se le otorgó al penado el beneficio de Destacamento de Trabajo y por decisión de fecha 11-07-2007, le fue acordada, la formula alternativa de cumplimento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, la cual se encuentra disfrutando hasta la presente fecha.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de artesanías: lámparas de paletas, casitas de cartón piedra y porrones en barro desde el 25-10-05 hasta el 11-05-06, lo que totaliza un tiempo de trabajo de SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de TRES MESES Y OCHO DIAS de la pena anterior redimida impuesta, a favor del penado ARMANDO RAFAEL MOROCIMA, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS, DOS MESES, UN DIA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido el 17-05-2004, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha (18-07-2008), totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA, tiempo éste que al ser reducido a su vez de la pena impuesta redimida de SIETE AÑOS, DOS MESES, UN DIA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, se concluye que le falta por cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, que extinguiría en fecha 18-07-2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condiconal, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena esto es, CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, es decir el día 27-02-2009, y a la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DIECISEIS DIAS, esto es a partir del 02-10-2009, previa solicitud del penado y cumplimiento de los requisitos de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SIETE AÑOS, CINCO MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO a SIETE AÑOS, DOS MESES UN DIA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 18-07-2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Julio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES
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