REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001644
ASUNTO : NP01-P-2007-001644
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en este Circuito Judicial penal en fecha 15 de Julio del presente año, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
El penado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.667.913, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAILA ROJAS.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado GIOVANNI ALEJANDRO RODRIGUEZ, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en la elaboración de artesanía en barro, corazones, fachadas y figuras de animales desde el 30-05-07 hasta el 01-07-07, continuando con la actividad el 07-07-07 hasta el 10-11-07, luego el 21-11-07 hasta el 29-02-08, desde el 25-03-08 hasta el 15-06-08, desde el 20-06-08 hasta el 06 25-06-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de ONCE MESES Y SIETE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de CINCO MESES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, quedando la sanción definitiva en CINCO AÑOS, SEIS MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido el 20-05-2007, lo cual arroja un tiempo de detención de UN AÑO, DOS MESES Y DOS DIAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 01-12-2012 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extingue el 07-10-2008, es decir cuando cumpla UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISIETE DIAS; Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 23-03-2009; es decir cuando cumpla UN AÑO, DIEZ MESES Y TRES DIAS; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 27-01-2011, es decir cuando cumpla TRES AÑOS, OCHO MESES Y SIETE DIAS, y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 13-07-2011, es decir cuando cumpla CUATRO AÑOS Y VEINTITRES DIAS DE PENA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado GEOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SEIS AÑOS DE PRISION a CINCO AÑOS, SEIS MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 01-12-2012, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de ONCE MESES Y SIETE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de Julio del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES
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