REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000029
ASUNTO : NL01-P-1999-000029



AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA


De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado JOSE ELIAS BRAVO ROJAS, actualmente acreedor del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito Estado Monagas donde nació en fecha 19-11-54, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.545.570, hijo de Luís Antonio Bravo y de María Josefina Rojas, domiciliado en Urbanización Las B risas calle N° 5, casa N° 5 Temblador Estado Monagas, actualmente acreedor del beneficio de Libertad Condicional, fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO (OCCISO), siendo que por auto de fecha 16-05-2000, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que la detención del penado se produjo en fecha 19-06-96, por lo que había permanecido efectivamente privado efectivamente de su libertad por un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DIAS, y le faltaba por cumplir la pena OCHO AÑOS, UN MES Y TRES DIAS DE PRESIDIO.

Por auto de fecha 24-08-2000 este Tribunal procedió a redimir pena al penado JOSE ELIAS BRAVO ROJAS, por haber laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso de TRES AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DIAS, reduciéndose de pena UN AÑO, ONCE MESES VEINTE DIAS Y DOCE HORAS, quedando la sanción definitiva en DIEZ AÑOS Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, observando el juez que decide que, el penado para la fecha de la redención de pena había cumplido CUATRO AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS DE PENA, por cuanto su detención se produjo el 19-06-96, en consecuencia para ese entonces le faltaba por cumplir CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO DIAS, por lo que cumpliría la pena el 29-06-2006.

Por auto de fecha 29-08-2000 se le otorgó al penado de marras el beneficio de Destacamento de Trabajo y por decisión de fecha 26-01-2001, se le acordó el Régimen Abierto.

Mediante decisión de fecha 02-04-2004, se acordó al penado de marras el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, bajo las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de su domicilio sin previo permiso.

2.- Presentarse cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

3.- No incurrir en un nuevo delito.

4.- No frecuentar lugares de dudosa reputación.

5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.


Ahora bien, mediante oficio N° UTASP-820-06 de fecha 03-07-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, suscrito por la Delegado de Prueba Bahilda Días de Villarroel, se informa a este Tribunal que el ciudadano JOSE ELIAS BRAVO ROJAS, quien fue beneficiado a cumplir Régimen de Prueba por Libertad Condicional, durante el lapso de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRESIDIO, desde el 02-04-2004 hasta 29-06-2006, finalizó satisfactoriamente cumpliendo con todas las condiciones exigidas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, apreciando igualmente el juez que decide que, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado ha venido cumplió con las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, verificado que el penado JOSE ELIAS BRAVO ROJAS, cumplió a cabalidad y satisfactoriamente con los requisitos exigidos al serle otorgado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que disfrutaba, no existiendo hasta la presente fecha informe de conducta en contrario, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano JOSE ELIAS BRAVO ROJAS, identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Así se decide.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines Legales consiguientes. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo comunicándole el cese de las presentaciones del referido penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLLES