REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 1° de Julio de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud remitida por el Director del Internado Judicial de este Estado, a nombre del penado ANGEL LUIS DIAZ; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, quien actualmente se encuentra recluido en ese Centro Carcelario; amparado en las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ANGEL LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.839, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; fue condenado en fecha 16/01/2006 por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y como quiera que fue detenido en flagrancia tal como se evidencia del asunto llevado en su contra, el día 29/03/2003, permaneciendo en esa situación hasta el día 11/04/2005 fecha en la cual se le sustituyó la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa; es decir, un lapso de DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DIAS. Posteriormente, al finalizar el juicio en su contra en fecha 16/01/2006, dada la sentencia condenatoria que excedía de cinco años en su pena; se decretó su detención en sala, nuevamente manteniéndose en esa condición hasta el día 11/02/2008, fecha en la cual se evadió como destacamentario del Internado Judicial de este Estado; motivado a ello este Juzgado le revocó en fecha 26/02/2008 la formula alternativa de cumplimiento de pena que le había acordado previamente, lo cual se traduce en DOS (02) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS de detención; y al verificar que dicho penado fue capturado en virtud de la revocatoria en mención en fecha 17/03/2008, hasta el día de hoy, tiene TRES (03) y CATORCE (14) DIAS detenido; lo que nos da un gran total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION; y en virtud de que fue condenado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, la cual culminará en fecha OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), a las DOCE HORAS DE LA NOCHE (12:00 p.m.).
SEGUNDO: Ahora bien, se constata de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado (folio 22, 3era. Pieza) que el penado ANGEL LUIS DIAZ, trabajó en forma independiente en los antiguos talleres de carpintería como ayudante en la elaboración de camas desde el 15/04/2003 hasta el día 10/04/2005, en un horario de 07:00 A.M. a 03:00 P.M. de lunes a sábado; reincorporándose a la actividad laboral el día 01/02/2006 en el mantenimiento de las áreas de los pabellones y en la cría de pollos hasta el 17/08/2006, continuando el 02/04/2008 hasta el día 09/06/2008, en un horario de 08:00 A.M. a 04:00 P.M. de lunes a domingo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la afectividad en la labor efectuada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo es acorde con lo estipulado en el artículo 08 ejusdem.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ANGEL LUIS DIAZ, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio global de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos establece una redención para la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que descontado de la pena impuesta originalmente, después de haber sido redimida esta, se establece que la nueva queda en SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y al constatar que hasta la presente fecha, lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena en fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOCE HORAS MERIDIANO (12:00 M). ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ANGEL LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.839, ampliamente identificado en autos anteriores; según lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, quedando la pena impuesta que originalmente fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; en SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NK01-P-2003-000041.