REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21 de Enero del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIVAS IDROGO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/01/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.689, de estado civil soltero, hijo de Carmen Lourdes Rivas y José Rivas, de profesión u oficio Farmaceuta, residenciado en la Avenida Juncal, N° 149, Maturín, Estado Monagas; y RENE ANTONIO HERNANDEZ MAURERA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/05/1955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.665, de estado civil soltero, hijo de Melania Maurera de Hernández (v) y José Rafael Hernández (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vereda 58, casa N° 02, Sector Alto de Los Godos, cerca de la Escuela Manola Luna Silva, de esta ciudad; actualmente ambos se encuentran en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que los penados JOSE ALEXANDER RIVAS y RENE ANTONIO HERNANDEZ MAURERA, fueron aprehendidos en fecha 30/01/2005, permaneciendo en esa condición hasta el día 01/02/2005, cuando se les dicto una Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, UN (01) DIA; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, les falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Ahora bien de la pena impuesta a los aludidos penados, se observa que los mismos pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los penados y a su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NP01-P-2005-000062.