REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JOSE ANGEL BETANCOURT, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE ANGEL BETANCOURT, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 28/05/1969, hijo de Eleno Salazar y Carmen Betancourt, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.804, y residenciado en la calle principal El Zamuro, casa N° 25, Estado Monagas; actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, dada la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto en fecha 22/2/2007 (folios 178 al 180, 2da. pieza) por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad. El referido penado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/06/2000, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Félix Alexander González.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 17/01/2005, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena respectivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 05/12/2005 en virtud de la redención de pena por el trabajo acordada a favor del penado que nos ocupa; en el cual se estableció que la pena redimida quedó en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS; y habida cuenta que efectivamente permaneció detenido, desde el día 31/01/1996 al 08/03/1996, por un lapso de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS; luego fue capturado en fecha 09/01/2005 por habérsele revocado el Régimen Abierto, que cumplía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”; y se mantuvo detenido hasta el día 25/01/2007, por espacio de DOS (02) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS; lo cual da un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS; que sumados al período que tiene detenido desde su ultima captura en fecha 08/12/2007 hasta el día de hoy (SIETE -07- MESES y SEIS -6- DIAS); nos arroja un tiempo total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole aún por cumplir DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, que culminará en fecha 05 de Junio de 2009 a las 12:00 horas de la noche. En virtud de ello, ya el penado JOSE ANGEL BETANCOURT, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta (DOS AÑOS, OCHO MESES, VEINTIDOS DIAS y DOCE HORAS), en fecha 08 de Julio de 2008 a las 12:00 horas meridiano, y no en fecha 04/06/2008 como se estableció en el auto de fecha 30/04/2008; que podía optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según la observación efectuada en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el día 08/07/2008 a las 12:00 horas de la noche; optando desde ese momento al Confinamiento. Asimismo cursa al folio 69 de esta pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; seguidamente se encuentra la constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el penado JOSE ANGEL BETANCOURT, desde su ingreso en fecha 14/01/2005, observó en ese centro de reclusión una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado JOSE ANGEL BETANCOURT, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Sector Locación, Parroquia La Pica, Calle Principal, casa s/n, Estado Monagas residencia de la ciudadana Miriam Landaeta de Aray, tlf. 0426-997.7101; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía de este Estado, ubicada en la Parroquia La Pica; y como quiera que cumple pena en fecha 05/06/2009 a las 12:00 horas de la noche, le falta por cumplir por DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; pena que aumentará en un tercio dada la conmutación de pena en CONFINANMIENTO, aquí acordado, quedando en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 24 de Septiembre de 2009 a las 08:00 horas antes meridiem; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias impuestas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSE ANGEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.804, ampliamente identificado en este asunto; por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en fecha 24 de Septiembre de 2009 a las 08:00 horas antes meridiem; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias impuestas; debiendo residir en la Población La Locación, Parroquia La Pica, Calle Principal, casa s/n, Estado Monagas, residencia de la ciudadana Miriam Landaeta de Aray; y la obligación de presentarse CADA (08) DIAS ante el Comando de la Policía del Estado, ubicado en la Parroquia La Pica de esta Circunscripción Judicial.
Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano. En consecuencia notifíquese a las partes, y líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado, remítase boleta de excarcelación a nombre del penado para que de estricto cumplimiento de lo aquí decidido. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Monagas, destacado en la Parroquia La Pica. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NL01-P-2004-000079.