REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud interpuesta por la Defensa del penado RAMON EDUARDO ESPINOZA; y consignada como fue la constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado a nombre del mismo; este Juzgador en apego al artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto o Destino a Establecimiento Abierto al precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado RAMON EDUARDO ESPINOZA, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/11/1944, de 63 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Bertha Maria Espinoza y Antonio Matilde Golindano, titular de la cédula de identidad N° V-2.514.936, residenciado en Calle Principal, El Barril, casa s/n, entrada Las Babas, Estado Monagas; actualmente disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo; fue CONDENADO por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos.
SEGUNDO: Cabe destacar que al penado en comento se le acordó el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio en fecha 09/07/2007; quedando redimida en TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS; y a través del cómputo reformado (folios 146 al 149) se verificó que ya se había extinguido el tope del lapso para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, y el lapso para el Régimen Abierto expiraba en fecha 07 de Febrero de 2008; evidenciando con ello que actualmente puede optar a este beneficio, para continuar con la progresividad en la reinserción a la sociedad.
TERCERO: Ahora bien, del Informe realizado en fecha 08/05/2008 por el equipo técnico conformado por las ciudadanas TTS. Bahilda Díaz y Licda. Glenda Tovar, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, al penado RAMON EDUARDO ESPINOZA, se desprende textualmente. “...PRONOTICO: La evaluación efectuada, arrojó los siguientes resultados: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderado control de impulsos. Disposición al cambio. Progresividad Laboral. Adecuado apoyo familiar. CONCLUSIONES: Se considera que el penado Espinoza Ramón Eduardo reúne los requisitos exigidos para optar a la medida de Régimen Abierto, se emite opinión FAVORABLE”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a racionalizar sobre la evolución personal que ha tenido en los últimos meses el requirente; a quien asimismo se le expidió una carta de Buena Conducta de parte de la Dirección del Internado Judicial de este Estado (folio 04 de la presente pieza); y no posee antecedentes penales anteriores a los causados por la condena impuesta en este asunto, tal como se desprende de la certificación emitida por la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefa de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 39, 5ta. Pieza).
CUARTO: Visto lo anterior es oportuno explanar en este caso el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta. Y al constatar que el penado Ramón Eduardo Espinoza, cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Régimen Abierto, lo procedente y ajustado a derecho será que el mismo, una vez sea impuesto de la presente decisión pase a formar parte como destacamentario del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad, y cumpla con las pautas que la medida post.pena otorgada amerite; así como las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:
1.- Pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario, y asumir las reglas internas del mismo;
2.- No incurrir en nuevo delito;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización;
4.- No consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
5.- No visitar lugares de dudosa reputación; y
6.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REGIMEN ABIERTO al penado RAMON EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.514.936, ampliamente identificado ut-supra; la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado Ramón Eduardo Espinoza y su defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, adjunta boleta de excarcelación a nombre del precitado; al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexa copia certificada de esta decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NK01-P-2003-000134.