REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
Dada la comunicación N° RL11OFO2008001670 de fecha 13/06/2008, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, anexa solicitud de la Abogada Siolis Crespo Díaz, quien en su carácter de Defensa del penado LUIS ALEJANDRO ZABALA; este Tribunal a los fines de resolver sobre dicha petición; previamente observa lo siguiente:
UNICO: La Profesional del Derecho en mención, refirió en su escrito, lo siguiente: “Visto el computo de Pena realizado por el Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, en el cual se evidencia que hubo unh (sic) error en el calculo y la Juez manifiesta que la conmutación de pena por CONFINAMIENTO le corresponde en el mes de Agosto, solicito con urgencia del caso se oficio al referido Tribunal a fin de que corrija el cómputo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se le otorgue el CONFINAMIENTO a mi representado LUIS ALEJANDRO ZABALA.” . Con respecto a ello, cabe destacar, que siendo el cómputo de pena siempre reformable cuando se compruebe un error en el mismo o nuevas circunstancias lo hagan necesario, como en el caso del otorgamiento de la redención de pena por el trabajo y/o el estudio, tal como lo estatuye el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; en el caso en particular fue obligante para quien aquí se expresa revisar nuevamente las actuaciones que conforman el asunto NP01-P-2004-000009, llevado entre otros, en contra del penado LUIS ALEJANDRO ZABALA, para determinar si efectivamente hubo un error de cálculo en la reforma del cómputo de pena dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha 14 de Marzo del año que discurre; y a lo sumo se pudo constatar que no existe o al menos no se detecto el error que invoca la defensa en su petitorio; por ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho será RATIFICAR la reforma del cómputo de pena emitido en fecha 14/03/2008, donde se estableció que el penado LUIS ALEJANDRO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16-143.475, en vista de la redención acordada a su favor en fecha 13/3/2008, cumplirá la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual originalmente fue de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente; lo cual refleja que extinguirá las tres cuartas partes (3/4) de dicha pena, a los CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y TRES (03) HORAS, es decir, en fecha 14 de Septiembre de 2008 a las 03:00 horas de la mañana; cuando podrá optar previa solicitud a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento. En razón de lo anterior sería a esta fecha extemporáneo tramitar la aludida gracia al penado que nos ocupa; en consecuencia se estima que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto a la petición de la Abg. Siolis Crespo Díaz, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Sucre.
Regístrese y diarícese. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento mediante exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano. Provéase lo conducente.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NP01-P-2004-000009.