REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

Verificados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, a nombre del penado JOSE LUIS MOSQUEDA ILARRAZA (folios 176 al 182, 2da. pieza); este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, quien actualmente se encuentra bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE LUIS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.616; fue condenado en fecha 10/01/2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; y como quiera que fue detenido en flagrancia el día 20/10/2002; permaneciendo bajo régimen penitenciario hasta el día de hoy; lo que refleja un lapso de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena anteriormente señalada, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, la cual culminará en fecha VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) a las DOCE HORAS DE LA NOCHE (12:00 p.m.).

SEGUNDO: Ahora bien, se aprecia de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado (folio 181, 2da. pieza) que el penado JOSE LUIS MOSQUEDA ILARRAZA , se desempeñó en forma independiente en la elaboración de manualidades en madera: consolas, repisas y portarretratos, ubicado en el pabellón tres, desde el día 15/11/2002 hasta el 20/12/2005; en un horario laboral de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo.

Explanado lo anterior, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor efectuada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo es acorde con lo estipulado en el artículo 08 ibidem.

TERCERO: Se constata que el penado JOSE LUIS MOSQUEDA, laboró en el interior del recinto carcelario, en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que descontado de la pena impuesta, después de haber sido redimida esta; la nueva queda en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS; le falta por cumplir entonces, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; motivo por el cual terminará su condena en fecha DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE LUIS MOSQUEDA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.616, ampliamente identificado en autos anteriores; según lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, quedando la pena impuesta que originalmente fue de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ








NL01-P-2003-000045.