REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2008
198º y 149º


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Recibida las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón del pronunciamiento emitido en fecha 26/05/08 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente la parte dispositiva de la decisión“…1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 13 de septiembre del año 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.- 2) ANULA el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones sólo en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos).- 3) CONDENA al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos) en relación con el artículo 82 “eiusdem”.- 4) Hace extensiva la presente decisión al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica situación…” y como quiera que el ciudadano: CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, se encuentra en las mismas circunstancias al penado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, dado que se hace extensivo el dictamen arriba señalado. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado CARLOS ALBERTO RINCONES , venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-14.703.1777 quien fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 28-03-1997 al 04-09-de 1997, por un lapso de cinco (05) meses y Seis (06) días, posteriormente fue detenido desde el día 15-12-2006- permaneciendo hasta el día de hoy en las mismas circunstancias, es decir por un lapso de un (01) año siete (07) meses y seis (06) días, lo cual suma un total de detención de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, y dado que se hizo extensiva al ciudadano: CARLOS ALBERTO RINCONES, la pena impuesta al penado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, quedando establecida la condena para el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCONES, a los efectos de cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio, mas la accesorias correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 82 “eiusdem, lo cual indica que le falta por cumplir de pena tres (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día NUEVE (09) de NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), a las Doce horas de la noche.-

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, CARLOS ALBERTO RINCONES se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió el en fecha 09-11-2007.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extinguió en fecha 19-04-2008.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 29-01-2010.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 09-07-2010.

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-
La Secretaria

ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ