REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 31 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000181
ASUNTO : NP01-D-2008-000181

JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO 3° ABG. FELIPE SANCHEZ.
ACUSADO: XXXX
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ERIC FERRER
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de manera UNIPERSONAL, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de realizarse dos Audiencias los días 25/07/08 y 31/07/08, haciéndolo a continuación de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

XXXX Venezolano, de 13 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSANGELA SANTIL (V) y de JOSE GREGORIO SANTOLLA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 13-09-94, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.238, Calle Progreso, Casa Nº 160, cerca de fidias, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono, 0414-772 12 22.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM
GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación tales como: “El día 12 de Julio del 2008, aproximadamente a las 05:30 minutos de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Táctico Motorizado (GTM), dependiente de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Población de Alto de Potrerito, de esta ciudad de Maturín, donde avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, en actitud sospechosa, donde uno de los tres sujetos portaba un pasa montaña a la altura de la cabeza, el cual al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia un caserío cercano, siendo imposible su aprehensión, mientras que a los otros dos se les dio la voz de alto, donde el conductor de la moto, acató la orden mientras que el que iba como de parrillero se introdujo una de sus manos en la parte delantera de su cintura, por lo que uno de los funcionarios se abalanzó sobre el y lo inmovilizó, logrando sacarle de su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, serial 13|8824, con su respectivo cargador el cual contenía en su interior la cantidad de un cartucho calibre 9mm, este sujeto quedó identificado como XXXX.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1.- Acta Policial, inserta a los folios 02 y 03 suscrita por los funcionarios actuantes XXXXX, donde se constancia como se produjo la aprehensión, así como el arma que le fue decomisada al adolescente. 2.- Acta de Entrevista que le fue realizada al ciudadano JACOBO JOSE GONZALEZ, quien se trasladaba en la moto con el adolescente, es testigo presencial de lo sucedido y manifestó: “….Juan José salió corriendo y se metió en una casa y después que me realizaron la revisión, fueron a revisar a YEIBER, a quien a la altura de la cintura le consiguieron un arma de fuego tipo pistola, de color cromado y un cargador contentivo de un cartucho sin percutir,…” 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO, suscrita por ERIC GOMEZ Y EGLIS BARRETO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia que se trata un arma de fuego TIPO PISTOLA, COLOR PLATEADO DE USO INDIVIDUAL PORTATIL corta por su manipulación y marca BRYCO ARMS, modelo JENNIGS NINE, CALIBRE 09 MM, SERIAL 1318824, de fabricación Americana, desprovista de la mayoría de las piezas,…”

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en el cual resultó como victima El Estado Venezolano, y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es necesario resaltar que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable 1.- La experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir. 2.- Se necesita la comprobación del arma. 3.- La tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; Tal y como lo señala el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en los siguientes términos:

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 (Actual 277) del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado XXXX, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con los elementos probatorios señalados en el escrito de Acusación; es un delito que nuestra materia especial se sanciona con Media No Privativa de Liberta, pero es necesario señalar que el Arma de Fuego es un instrumento propio para maltratar o herir.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente estuvo acompañado de otras personas adultas, lo cual hace pensar que es una persona influenciable, pero en ambos casos el adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No amerita Privativa de Libertad, lo procedente es sancionarlo con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado XXXX, la sanción de SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 Y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente XXXXX, Venezolano, de 13 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSANGELA SANTIL (V) y de JOSE GREGORIO SANTOLLA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 13-09-94, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.238, Calle Progreso, Casa Nº 160, cerca de fidias, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono, 0414-772 12 22, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 583, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberá cumplir son: 1.- Continuar sus estudios de bachillerato y consignar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Quedará bajo el cuidado de su representante Legal ciudadana ROSANGELA SANTIL, quien deberá orientarlo acompañarlo al Tribunal, cuando el Tribunal de Ejecución lo requiera . 3.- Se le prohíbe estar fuera de su residencia después de las nueve (09:00) de la noche. 4.- Prohibición de portar algún tipo de arma de fuego o arma blanca toda vez que las mismas pueden ser utilizadas para intimidar o causar algún daño. Se ordena la Cesación de la Medida de Presentación que venía cumpliendo el adolescente. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. Líbrese lo Conducente, Quedando notificada todas las partes en la Audiencia Especial realizada en el día de hoy 31/07/08.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER.