REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000006
ASUNTO : NV01-P-2008-000006

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Cómputo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 626, 628 parágrafo segundo todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HE ZHENHENG.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo cómputo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de su libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa hasta la fecha de hoy 10-07-08, el joven ha estado privado de libertad por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción de medida privativa de libertad, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAEMNTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA
HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO UN MES (01) Y DIECISISTE (17) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR DIEZ (1O) MESES Y TRECE (13) DIAS

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución para la responsabilidad Penal del Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio Educativa Jesús María Rengel. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo Jesús María Rengel que dentro de los primeros TREINTA (30) días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Jesús María Rengel. Se Acuerda el traslado de la adolescente hasta este Tribunal para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DEL 2008 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. La fundamentación legal de la presente decisión se encuentra establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 622, 626, 628, 629, 631, 632, 633, 634, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO.