REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000228
ASUNTO : NP01-D-2006-000228



JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. ERI FERRER
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG TERESA DE ABREU.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCIÓN: REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDAquien fue sancionado a cumplir con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 22 de Febrero del 2007 se COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de DOS (02) de PRIVACION DE LIBERTAD que cumpliría el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado. Determinándose que durante el proceso había permanecido Privado de Libertad hasta la fecha del cómputo por espacio de Cinco (05) meses y Tres (03) días y Le falta por Cumplir Un (01) año, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días.

Ahora bien, en fecha 15-03-07 se declaró en rebeldía sancionado de auto, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la fuga realizada de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, ordenándose su ubicación y captura y una vez capturado debería ser ingresado a la Comandancia General de la Policía por haber alcanzado la mayoría de edad.

En fecha 25 de Marzo del 2008 fue detenido nuevamente y puesto a la orden del Tribunal, realizándose Audiencia especial en fecha 09-04-08 y se ordeno su ingreso en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 641 de la novísima ley que rige la materia, por haber desacatado las normas del Centro de internamiento Dr. Jesús María Rengel y haber evadido el proceso revisándose la medida privativa de libertad impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, hasta la fecha 09-04-08.

Igualmente, se observa que desde el 09/04/08 hasta el día de hoy 22/07/08 el sancionado ha cumplido privado de libertad NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, que al realizar la sumatoria, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Ahora bien, en fecha 10/07/08 se recibió del Internado Judicial Informe Conductual del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia un Pronunciamiento Favorable; remitiendo Evolución del Plan Individual, del cual se desprende: De acuerdo a las evaluaciones realizadas por el Equipo Técnico se hallaron los siguientes elementos: Adecuado nivel de autocrítica, Disposición a cumplir normas y acatar instrucciones, Moderada tolerancia ante la frustración mediano control de los impulsos, Disposición al cambio conductual y Capacidad para aprender de la experiencia, Apoyo del gripo familiar. SUGERENCIAS: se sugiere que el penado reciba orientación dirigida a modificar aquellos aspectos desfavorables que incluye en su adecuación al medio social.

Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presione sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo y mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.

Igualmente considera este Tribunal, que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.

Considera este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha superado las carencias, los conflictos tanto emocionales como familiares y sociales, lo cual es necesario para poder señalar que obtuvo la progresividad necesaria y el apoyo familiar necesario para seguir un ritmo de vida social productiva, pacifica y solidaria, siendo procedente SUSTITUIR la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, ordenándose su presentación cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Servicio Social de esta sede Judicial, a los fines de que se le oriente y se internalice en las estrategias a seguir para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad con la misión de su integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo.

La Medida que considera este Tribunal que es Necesaria para que el sancionado la cumpla en Libertad se aplican porque: La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de ambas medidas al Servicio Social de Este Tribunal a cargo de la Licenciada Diagnora Conde conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS DOS (02) MESES Y (29) días. Ordenadose las presentaciones cada ocho (08) días por ante el Departamento de Servicio Social con sede en este órgano jurisdiccional. Se Ordeno el EGRESO del sancionado desde esta sede judicial, acordándose librar boleta de excarcelación y copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión al Departamento de Servicio Social. La presente fundamentación se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 89, 90, 629, 646, 647 literal “e” de la ley que rige la materia. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-


EL SECRETARIO


ABG. ERI FERRER