República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Once (11) de Julio de 2.008.
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.716.497, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.51 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ARMEN DERMEYAN y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DIGITEL C.A. (No consta en actas la identificación del referido ciudadano).

APODERADO ESPECIAL: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.365 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXP. 008736


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, debidamente asistida por el Abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, vencido el mismo y no habiendo presentado ninguna de las partes sus conclusiones escritas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para sentenciar y lo hace en base a los siguientes términos:

NARRATIVA

Alega la demandante de marras… que desde el año 1992, viene poseyendo una parcela de terreno que se dice ser Municipal, ubicada en la prolongación de la AV. Rómulo Gallegos, sector las Brisas del Parque, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, en un área de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 m2), vale decir quince metros (15 mts) de frente por setenta metros 870 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos siguientes: NORTE: Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, SUR: Cerca del Pedagógico de Maturín, ESTE: Terreno que es o fue de la ciudadana Argenida azocár y OESTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Rosa Elvira de Camacho. Esa parcela la tenía cercada por sus lados Este y Oeste con alambres de púas y estantes de concreto y por su lado Sur, con bloques de concreto … En esa parcela iba a construir su casa y siempre estaba vigilada por personas que ella le pagaba para que se la cuidaran, limpiaran y acomodaran las cercas, siempre a la vista de las personas transeúntes, vecinos y autoridades policiales sin tener problemas con nadie de una manera ininterrumpida, sin ningún tipo de equivocación y siempre con ánimo de única dueña, sin embargo, esa paz duró hasta el mes de Marzo del 2007 fecha en la cual apareció un señor extranjero de nombre Armen Dermeyan y con grupo de personas penetró en su posesión, arbitraria y caprichosamente y sin ninguna justificación derribando la cerca por ese lado (Este) y despojándola de quince metros de frente por veinte metros de fondo y para el mes de Marzo del 2007, la Empresa DIGITEL voluntaria e injustificablemente penetró a su posesión por el lado (Sur) con un grupo de personas derribando la cerca y despojándola de quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo. Fue enterada ese día del despojo porque le aviso la persona que tenia cuidando la posesión dirigiéndose de inmediato a la referida empresa que esta ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo en un Local del Hotel Staufer con la finalidad de interponer la correspondiente denuncia, la cual conversó con el Gerente señor Miguel Velásquez con la finalidad de saber el motivo por el cual se había procedido de esa manera y le respondió que eso era de la empresa, no quedándole otra vía que acudir ante las autoridades competente para interponer contra el ciudadano Armen Dermeyan mayor de edad, comerciante y de este domicilio y a la Empresa DIGITEL de Maturín del Estado Monagas; formal querella interdictal DE Despojo con el ruego de que comprobado los requisitos de Ley proceda a decretar la restitución de su posesión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestándole al Juzgado de la causa no estar dispuesta a constituir la garantía de Ley, por lo que le solicita proceda a secuestrar el inmueble y que los gastos del deposito sean por cuenta del perdedor tal como lo establece la última parte del articulo 699 antes citado ….. Los fundamentos Jurídicos de esta acción son las normas señaladas up supra y la estimación de esta demanda de conformidad con lo dispuesto con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) y para ello debe tomarse en cuenta la doctrina del tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Civil en la cual “La estimación hecha por el actor en la querella constituye el interés principal del juicio posesorio (Jurisprudencia Ramírez- Garay. Tomo CLXXXVII. 565-02). A objeto de demostrar los hechos del despojo, acompaña a esta demanda o querella interdictal marcado “A” Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria pública Primera de Maturín del Estado Monagas…

En fecha 16 de Octubre de 2007, el juzgado de la causa vista la presente demanda procede admitir la misma en los siguientes términos:

“vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, consignada por la ciudadana Francisca Ortega Morocoima….asistida por el abogado Luís José Muziotti Galloni, de este domicilio e inscrito bajo el numero de Inpreabogado N° 69.51 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley se le da entrada, se admite cuanto en lugar a derecho. En consecuencia, cítese a los demandados: ARNMEN DERMEYAN…. Y la Empresa DIGITEL….en la persona de su representante Miguel Velásquez, para que comparezca ante ese Tribunal al segundo día despacho siguiente a la ultima notificación que de la demandada se haga a las 11:00 a.m. a dar contestación al interdicto de despojo incoado en su contra, que luego de tal acto, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes los alegatos que consideren convenientes. Ahora bien por cuanto de las pruebas acompañadas por la parte querellante el Tribunal considera que no se ha demostrado la ocurrencia del despojo, a los fines de decretar la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que se acuerda abrir a tales fines”

Del Auto Apelado de Fecha 24 de Marzo del 2008:

“Vista la anterior solicitud efectuada por la ciudadana Francisca Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.716.497 debidamente asistida por el ciudadano Luis Jose Muzziotti Galloni, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.51, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que presentan el presente expediente se puede observar que ha sido imposible practicar la citación personal del codemandado ciudadano Armen Dermeyan, mayor de edad, comerciante y domiciliado en esta ciudad de Maturín Estado Monagas en la presente querella interdictal propuesta por la ciudadana Francisca Ortega, se ordena la citación del mencionado ciudadano a través de Carteles que se publicarán en los periódicos “EL Periódico” y la “Prensa” que se editan en esta ciudad, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el cartel y hágase la fijación, publicación y consignación de Ley. Con relación a la solicitud de la Medida de Secuestro el Tribunal a los fines de proveer observa que en fecha Dieciséis de Octubre del año dos mil siete, tal como consta en cuaderno separado, fue negada dicha medida ya que ha juicio de este Juzgador no están llenos los extremos de Ley.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por la parte recurrente en su escrito de apelación en el cual expresó:

• Cuando ese Tribunal negó la Medida de Secuestro lo hizo porque consideró que no estaban llenos los extremos de Ley y solicito que se ampliaran las pruebas.
• El 25 de octubre de Octubre en diligencia cursante al folio 9 del expediente presentaron pruebas ante el juzgado de la causa pruebas del despojo y desde allí no se produjo una decisión hasta el 24 de Marzo de este año donde dicho Juzgado dice que ya había negado la Medida.
• En los juicios interdíctales específicamente en el de despojo el Juez esta obligado a decretar la Medida ya sea solicitando fianza decretándola sin ella, el Juez solo después de practicada la Medida es cuando comienza el juicio este Tribunal debió secuestrar el inmueble, lo cual no entienden porque no lo hizo ya que la negativa esta totalmente desajustada a derecho.
• Por los motivos expresados es por lo que APELA, de la decisión antes referida para que este Juzgado Superior corrija el entuerto multiplicado en este expediente y que ordene el decreto y ejecución de la Medida de Secuestro ya sea presentando fianza por ellos o secuestrando el propio Tribunal solo así estarían en presencia de un debido proceso con equidad sin desigualdades, ni preferencia, un proceso limpio y transparente como debe ser.

MOTIVA

Este Juzgador antes de pronunciarse estima necesario realizar los siguientes señalamientos:
Ahora bien, la doctrina (EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, págs 596 y 597) ha señalado que:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor.
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión”. Artículo 783 Código Civil.

Condiciones de admisibilidad:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. La suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de los posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.
8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad.

Ahora bien este Sentenciador basado en los hechos precitados y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales considera que tal y como lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte el cual expresa: “Si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante si la medida de secuestro solicitada por la parte actora reúne los extremos de ley para decretarla. En este orden de idea considera que por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la Medida de Secuestro este operador de justicia a los fines de dar continuidad al proceso estima que a los fines de acordar dicha medida es necesario que la parte recurrente constituya Fianza suficiente y en consecuencia ordena al Juzgado de la causa fijar la correspondiente fianza y una vez constituida la misma proceda a decretar la respectiva Medida de Secuestro. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, declara la procedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Francisca Ortega debidamente asistida por el abogado Luis Muziotti, el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara la referida ciudadana en contra del ciudadano Armen Dermeyan y la empresa DIGITEL., todos identificados ut supra. Como consecuencia de esta decisión se REVOCA EN TODAS SUS PARTES el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Marzo de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO



LA SECRETARIA.

ABG. Maria del Rosario González


En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA





DRJ/”RDP”
Exp. Nº 008736