República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PRESUNTO AGRAVIADO: ASDRUBAL YANEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.231, en su carácter de de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil PROCESADORA EL DELFIN, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 31 de Mayo de 1991, quedando registrada bajo el Nº 52, Tomo IV, Libro IV, folios 132 al 137.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil Café El Guacharo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. Nº. 008225

PUNTO ÚNICO

Conoce este Tribunal con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el Ciudadano Asdrúbal Yánez, identificado supra, interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 05 de Diciembre de 2005 este Tribunal admitió la presente acción y ordenó la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, del tercero interesado así como al Fiscal del Ministerio público y al Procurador General del Estado Monagas.

En esa misma fecha este Tribunal decretó medida cautelar innominada ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya identificado y se libró oficio número 343-A al Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas. Posteriormente y a solicitud de la parte querellante esta Alzada se ordeno la suspensión del embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librando en esa misma fecha oficio número 350 al Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas, a los fines del cumplimiento de la medida decretada por este Tribunal.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en razón de todo lo anterior constata este Operador de Justicia, que desde la oportunidad de admisión de la presente acción constitucional hasta el día 08 de Diciembre de 2005, fecha esta en que se decreto la suspensión del embargo ejecutivo, no se verifica actuación de ninguna de las partes impulsando el proceso, es decir, no consta en autos diligencias o actuaciones de las partes posterior a la admisión a los fines del impulso de la presente causa.

En virtud de ello, estima este Sentenciador que la inactividad por más de seis meses de la parte querellante o presuntamente agraviada en el proceso de amparo para impulsar la práctica de las notificaciones y toda vez que se trata de una acción de amparo que reviste el carácter de urgencia, para que así este Juzgado procediera a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona que esta Superioridad declare EL ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y con ello la extinción de la instancia, en tal sentido se acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha No. 1719 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, al establecer

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia…”.

En consideración a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera que esta actitud consagrada por el legislador patrio debe ser sancionado, tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello debe este Juzgador declararlo así en la dispositiva, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL YANEZ, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil PROCESADORA EL DELFIN asistido por el Abogado en ejercicio WILMER COVA BELLAVILLE, contra el presunto agraviante JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCI EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene como tercero interesado el Ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y se suspende la medida decretada. Líbrese lo conducente.

Se le impone una multa a la parte agraviada de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) o lo que es lo mismo Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 2) al cambio de la moneda actual.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 1:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



La Secretaria



DRJ/mp
Exp. N° 008225