República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,€ Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.697.107, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Manzana No. 15, casa No. 197, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.985, y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERA INTERESADA: ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.286.895 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: GASPARE GIAMPORCARO R., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.784.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008252

ÚNICO

En fecha 22 de Febrero de 2006, el ciudadano LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, antes identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional alegando:
Omisis…“En el presente caso, tal como explicaremos en detalles más adelante, se ha violado el derecho que conforme al artículo 55 de nuestra Constitución Nacional tengo, pues conforme auto de fecha Nueve (9) de Febrero del presente año Dos Mil Seis (2.006), con motivo de la demanda propuesto por mí cónyuge, ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ (…); el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó, entre otras medidas, que debía desconocer el inmueble que sirve de hogar común para la mencionada cónyuge, nuestro hijo ANDRES LUIS SANCHEZ RUSSIAN y mi persona, alegando que la había amenazado de una forma grosera y brutal con desalojarla de la vivienda tanto a ella como a nuestro hijo, solicitando la separación inmediata de la mencionada vivienda. Siendo todo esto falso por cuanto sería incapaz de hacer semejante barbaridad, ni con ella y mucho menos con mi menor hijo, quien lamentablemente es el que presencia los espectáculos que ha ocasionado esta señora fingiendo malos tratos de mí parte.
De esta forma se está violentando el derecho de propiedad que tengo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la vivienda en referencia, la cual junto con los otros bienes debe ser liquidada al disolverse el vínculo existente.
Estableció el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Así mismo el decreto de esta medida tan drástica y desconsiderada, de desalojarme de la vivienda a la cual tengo derecho de permanecer hasta tanto se disuelva el vínculo y se liquide la Comunidad Conyugal, aún más por cuanto no tengo momentáneamente para donde mudarme; oyendo solamente a una de las partes, viola derechos constitucionales como son el derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y el debido proceso.
Estableció el contenido de los artículos 26 y 49 de la Mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Consideramos que la medida de ordenar separarme del hogar común tomando en cuenta sólo el dicho de la parte demandante, quien alegó que por parte mía se estuviera cometiendo maltratos en forma grosera brutal para con ella y nuestro menor hijo ANDRES LUIS, lo consideramos una extralimitación de las facultades del Juzgado de Protección (…)
Por todo lo expuesto solicitó que se decrete el amparo en el derecho que tiene de permanecer viviendo en el hogar común hasta tanto se disuelva el vínculo y se proceda a la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, en los cuales está la vivienda mencionada que sirve de hogar común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27, de la Constitución Nacional y 1°, 2°, 5° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se decrete la nulidad del acto contentivo de la medida de desocupación por mi parte de la vivienda de la cual soy copropietario, por cuanto se me está menoscabando el derecho de propiedad que tengo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañó copias del expediente No. 12614, contentivo de la acción de divorcio propuesto por la ciudadana ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ (…), solicitó se oficie tanto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que deje sin efecto la medida de desocupación decretada, así como al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas por donde se encuentra la Comisión distinguida con el No. 3699, el cual fijó para el día quince (15) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), conforme auto de fecha Catorce de Febrero de Dos Mil Seis, del cual acompaña copia; la practica de la medida en referencia a los fines de que se abstenga de practicarla, por las razones antes expuestas…”


En virtud de la acción interpuesta, en fecha 01 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis … “ Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado, de la misma manera se ordenó la notificación de la ciudadana ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ, en su condición de tercera interesada, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que este Tribunal en la misma fecha (01/03/2.006), emitió las boletas de notificaciones a las partes, oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y con vista a los recaudos y elementos probatorios presentados por la parte presuntamente agraviada dictó medida cautelar innominada y se ordenó “… La SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE DESALOJO decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 2006. En consecuencia se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que se abstenga de practicar la Medida Preventiva de Desalojo decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…” Se libro oficio al respecto.

En fecha 20 de Marzo de 2006, mediante diligencia el ciudadano SAUL ACOSTA, con el carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expuso:

….“En fecha nueve del presente mes y año, me traslade a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas a los fines de dejar el oficio No. 24, contentivo de la participación de la admisión de la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA, donde se señala como presunto agraviante al ciudadano Juez del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; el referido oficio fue recibido por la ciudadana de nombre MELIDA FEBRE, quien es secretaria del Fiscal del Ministerio Público en fecha 09-03-06 a las 2: 10 p.m…”

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2006 la ciudadana ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ, supra identificada y asistida por el ciudadano GASPARE GIAMPORCARO R., solicitó de este Tribunal “… que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Julio de 2004 se decrete la perención de la instancia en el presente procedimiento por cuanto, como se evidencia de los autos, el accionante no puso a disposición del alguacil los recursos para la practica de las citaciones y notificaciones en el presente procedimiento y ya han transcurrido más de treinta días desde que se admitió el presente amparo y en consecuencia el accionante debe sufrir las consecuencias de su falta de diligencia, más aun tratándose de un procedimiento breve y sumario como lo es el procedimiento de amparo…”

En razón de todo lo anterior constata este Operador de Justicia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que desde la fecha 01 de Marzo de 2.006, fecha esta en que se admitió la acción de amparo interpuesta, se libraron las boletas de notificación a las partes, se acordó la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada así como en esta misma fecha 01 de Marzo de 2006 se libró el correspondiente oficio al Juez del Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta la fecha 26 de Marzo de 2006, oportunidad esta en que la ciudadana ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ, solicitó la perención de la instancia, ante esta Alzada, no se verifica actuación de ninguna de las partes impulsando el proceso, muy por el contrario lo que se evidencia de los autos es una diligencia de consignación de fecha 20 de Marzo de 2006, por parte del ciudadano Alguacil de este Juzgado donde señala …que en fecha 09 del año 2006, se trasladó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas a los fines de dejar el oficio No. 24, contentivo de la participación de la admisión de acción de amparo constitucional intentado…”

En virtud de ello, estima este Sentenciador que la inactividad por más de seis meses de la parte querellante o presuntamente agraviada en el proceso de amparo para impulsar la práctica de las notificaciones y en el entendido de que se trata de una acción de amparo que reviste el carácter de urgencia, para que así este Juzgado procediera a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona que este Tribunal declare EL ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y con ello la extinción de la instancia, en tal sentido se acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha No. 1719 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, al establecer “…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia…” Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, contra el presunto agraviante JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y se levanta la medida decretada.
Se le impone una multa a la parte agraviada de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) o lo que es lo mismo Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 2) al cambio de la moneda actual.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



La Secretaria



DRJ/mp
Exp. N° 008252