Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado. Monagas
Maturín, Veintidós (22) de Julio de 2008.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ZORIDANIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.528.615, domiciliada en la Urbanización las Vírgenes, Sector la Milagrosa, No. 40, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RIVERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.717.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO SEGUNDO SALAS PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.980.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
EXP. 008604
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Conflicto de Competencia, suscitado en el presente Juicio por motivo de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que riela bajo el No. 008604 de la Nomenclatura interna de este Tribunal, y que interpusiera la ciudadana ZORIDANIA DEL CARMEN DIAZ asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RIVERO, INPREABOGADO No. 121.717, en contra del ciudadano FERNANDO SEGUNDO SALAS PADRINO, supra identificados.
El presente Conflicto de Competencia se realiza por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 03 de Mayo de 2007, señalando el referido Juzgado “…que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por un JUZGADO CIVIL ORDINARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y no este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. En fecha 17 de Octubre de 2007, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, lo cual se hace en esta oportunidad bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado A Quo, en fecha 18/01/2007, y en fecha 24 de Enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observó lo siguiente:
“…Que la parte actora en su petitorio de demanda, entre otras cosas insta por ante este órgano jurisdiccional Controversia de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentando su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 del Código Civil, 338 de la Ley Adjetiva, en contra del ciudadano FERNANDO SEGUNDO SALAS PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.832.980, domiciliado en el Sector la Murallita, Cuarto Callejón, No. 12, Municipio Maturín del Estado Monagas.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma se desprende que de la unión concubinaria entre los identificados ciudadanos, se procrearon dos hijos menores de edad de nombres: ----------- Y --------------- de ocho (08) y nueve (09) años de edad, tal como consta de actas certificadas de partidas de nacimientos que se acompañaron a la demanda.
Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene materia que decidir en la presente causa.- Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZON DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA (Negrillas de este Fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado Competente, librándose el Oficio correspondiente…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, también evidenció este Sentenciador, que la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de lo anterior, emitió decisión de fecha 3 de Mayo de 2007, mediante la cual indicó copio extracto:
“Omisis…este Tribunal Observa: PRIMERO: Del escrito de demanda se observa que la actora procede en su nombre y representación y alega una serie de hechos que la conllevaron a establecer una unión estable de hecho con el demandado, y en el cual procrearon tres hijos, -----------, mayor de edad y-------- y ----------, de 8 y 9 años de edad, respectivamente; SEGUNDA: Que la Pretensión contenida en la demanda es la de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos ZORADINA DEL CARMEN DIAZ y FERNANDO SEGUNDO SALAS PADRINO; TERCERO: Que se evidencia que la naturaleza de la pretensión no afecta directamente los derechos de los hijos habidos en la comunidad concubinaria que se alega, por lo que no se aplica la ley especializada en la materia como lo es la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (en lo sucesivo LOPNA), sino las contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil; CUARTO: La competencia de los Tribunales de Protección contenida en el artículo 177 de la LOPNA esta fundamentada en la presencia de un interés jurídico de Tutela Jurídica en la persona de niños, niñas y adolescentes; QUINTO: Que conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia la determina la naturaleza la determina la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; SEXTA: Que la pretensión contenida en el escrito de demanda es la de lograr la Liquidación y Partición de una comunidad concubinaria, en la que si bien es cierto hay hijos menores de edad (niñas), no es menos cierto que no están en juego sus derechos e intereses; por lo que la acción tiene naturaleza civil por lo que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria cuya competencia corresponde a los Juzgados Civiles ordinarios; SEPTIMO; Que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (sentencias Núms. 70, 72 (1) del 26/07/2.001 y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 60 del 11/04/2007) que estas acciones corresponden a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Por lo antes expuesto, con base a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, en virtud de que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por un JUZGADO CIVIL ORDINARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y no este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir copia certificada del escrito de demanda, de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser el Juzgado de Superior jerarquía común a los Tribunales en conflicto conforme lo dispone el artículo 71 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda que la parte actora expone:
“En el año de 1986 procree un hijo que lleva por nombre JOSE GREGORIO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.926.802, tal como se aprecia de la copia fotostática de la cédula de identidad que se le anexa marcada “A”, del ciudadano FERNANDO SEGUNDO SALAS PADRINO, con el paso del tiempo, en el mes de Julio de 1997, a la vuelta de Ocho (8) más tarde decidimos fomentar un hogar haciendo pública, notoria, pacifica e ininterrumpida nuestra vida en común, procreando dos nuevos hijos (02), ------------Y ----------, de Ocho (08) y NUEVE (09) años de edad, tal y como consta de actas de nacimientos que en original y constante de un folio que anexo marcada “B” y “C” para que previa su certificación de copias por secretaría me sean devueltas, procedimos a fijar nuestro último domicilio conyugal desde el año 2002 en el Sector LA MILAGROSA No. 40 de la Urbanización la Vírgenes de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras solas expensas le otorgamos a la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA MILAGROSA, la inicial de la referida casa, tal como se evidencia de CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA (…), siendo el caso que nuestra vida se prolongó en armonía, sin embargo nuestra vida en los últimos dos años se ha tornado de grandes angustias y amarguras por múltiples situaciones que involucran mi integridad y la de nuestro hijo JOSE GREGORIO, tomando la determinación de convivir ante el mismo techo y ser dos perfectos desconocidos, por lo que he tenido que acudir ante los órganos administrativos de justicia, como lo son la FISCALIA DE PROTECCIÓN FAMILIAR y ante el Departamento de ASUNTOS DEL BIENESTAR FAMILIAR DE LA POM, a firmar cauciones de no agresión como se desprende del expediente No. 1989-06 llevado ante la referida institución y donde reposan las actas pertinentes, desde el 30 de Noviembre del presente año, se han hecho presente situaciones extremas tales como agresiones personales a mi persona, a nuestro hijo mayor, quien le exige a su padre mejor y mayor respeto a mi persona, dilapidaciones de los bienes muebles de nuestro hogar, aires acondicionados, televisores, lavadoras, equipos de sonido y una nevera nueva, llegando al extremo que en mi hogar sólo cuento con los muebles elementales, no cumple con su obligación de hacerles mercado a las niñas y el colmo es que colocó un anunció de VENTA DE LA CASA en la Bodega principal de la Urbanización por lo que se han presentado a mi casa terceras personas interesadas en verla para comprarla, es el seno de mi hogar y la vivienda donde habito con mis hijos, por lo que me he visto en la necesidad de demandar la liquidación de los bienes que nos queda y no verme sorprendida por un descaro mayor de este ciudadano de dejar a sus hijos sin un techo donde ampararse.
(…) En dicha unión fomentamos el bien inmueble que habitamos esta bajo el amparo de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA MILAGROSA , a la cual cancelamos la inicial de la referida casa, sin embargo, dicha asociación se encuentra en un conflicto legal debido a la calidad de los materiales utilizados en la construcción de los inmuebles, lo cual fue un hecho notorio en esta ciudad, por lo cual no ha sido cancelado, inclusive ni siquiera se sabe que institución va a transmitir la propiedad definitiva del inmueble, siendo el caso que nuestra Constitución establece el amparo a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio natural para el desarrollo integral de las personas, teniendo los padres el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos una vivienda digna y siendo este inmueble particular inmueble el único techo que tengo para mis hijos, aunado al amparo y protección que se le da a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, pido de este Tribunal se sirva decretar MEDIDAS CAUTELARES EN EL PRESENTE PROCESO TALES COMO:
El secuestro del bien inmueble…
Medidas especiales de Liquidación de masa concubinaria…
Así mismo, también fomentamos un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8Z1S5165W318301, SERIAL MOTOR 5VV318301, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS NAB 39C, tal como se evidencia de compra venta que se le anexa marcada “D”, el cual se encuentra en posesión, goce y disfrute del ciudadano FERNANDO SALAS, el cual por ser el medio de trabajo y sustento del hogar no tengo ningún interés en el mismo, cediendo de forma voluntaria el porcentaje legal que me corresponde en caso de que éste ciudadano acceda a ceder el porcentaje de la casa antes mencionada bien a favor de nuestros hijos o a mi favor…”
Motivación para decidir:
Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal y como se desprende del escrito libelar antes trascrito, esta referido a dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria entre la solicitante y el ciudadano demandado antes identificados; así como también se solicita la liquidación de los bienes tanto muebles como inmuebles supra mencionados, solicitándose también medidas cautelares al respecto, y sólo se hace mención de que en dicha unión se procrearon dos hijos debidamente identificados.
En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, la cual acoge este Sentenciador y mediante la cual se expresa:
“ Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un caso similar al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de la demandante esta dirigida en cuanto a la declaración de la unión concubinaria la cual nada tiene que ver con los Niños procreados dentro de la misma, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la norma contenida en el artículo 321 eiusdem, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil; en consecuencia declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas. En razón a lo expuesto, debe seguir conociendo de la presente causa el señalado Juzgado, debiendo pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la misma, por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que existen dos pretensiones; una referente al reconocimiento de la unión estable de hecho (relación concubinaria) y la otra dirigida a la Liquidación de los bienes tanto muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Conflicto de Competencia planteado, en decisión emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Mayo de 2007, y con motivo del Juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que interpusiera la ciudadana ZORIDANIA DEL CARMEN DIAZ asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RIVERO, en contra del ciudadano FERNANDO SEGUNDO SALAS PADRINO, supra identificados.
Se declara Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria.
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ mp
Exp. N° 008604
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