Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2008
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SERVICIOS Y TRANSPORTE FREDDY PARUCHO, COMPAÑÍA ANONIMA (F.P. TRANSPORTES C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1994, bajo el N° 39, tomo A-32 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: RAMON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.496.905 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.220.
DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el N° 67, tomo 575-A –Qto., siendo su ultima modificación la contenida en documento inscrito el 27 de agosto de 2001, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en la persona de su Director LU FAZHANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte P. 4.701.279.
APODERADOS JUDCIALES: JOVITO ANTONIO GOMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJIAS, JESUS MARIA VEGAS, JUANA MAGLORIS GOMEZ HERRERA y ANGELICA MARIA SANCHEZ ALCOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 9.281.575, 2.642.819, 5.393.374, 6.633.419 Y 15.322.329 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.36.863, 45.550, 46.025, 85.535 Y 105.809 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Exp. N° 008113
Conoce este Tribunal con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado HENRY EDUARDO MEJIAS, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.550, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, plenamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaro con lugar la acción que por cobro de bolívares (vía intimación), intento la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES FREDDY PARUCHO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., condenando a esta ultima a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.- OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.828.095,44) que es el monto de las facturas accionadas, y
2.- VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.457.023,86) por concepto de costas y honorarios profesionales.
Esta Alzada le dio entrada y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, oportunidad que fue diferida, en razón de ello este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en los siguientes términos:
I
La naturaleza del presente juicio no es otra que el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), es decir, esta referido al procedimiento de inyuncción o monitorio contemplado en nuestra ley adjetiva dentro de uno de los procedimientos especiales contenciosos y que en tal sentido esta revestido de cierta especialidad que lo diferencia del procedimiento ordinario, y en el cual se persigue el pago de sumas de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, en relación a ello se observa:
1. El pago de sumas líquidas y exigibles, es decir que la suma adeudada resulte de una simple operación matemática y que de la misma forma se haya vencido la fecha de su pago con lo cual se hace exigible.
2. Entrega de ciertas cosas fungibles, se refiere a cosas que pueden ser sustituidas por otras.
Ahora bien en relación a este procedimiento nuestro máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:
"El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. "Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01280 del 27/06/2001 (NEGRILLAS PROPIAS)
En el caso de marras se observa que la parte accionante solicita el pago de unas facturas signadas con los números 1576, 1586, 1587, 1592, 1593, 1594, 1666, 1667, 1669, 1674, 1675, 1676, indicando que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., es deudora de las misma y en tal sentido procedió a demandarla por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en virtud de lo cual y visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador pasa a dictar decir en base a los siguiente argumentos:
Se desprende de las actas procesales un legajo de facturas marcadas con letra “B” las cuales no fueron ni rechazadas ni impugnadas ni contradichas por la parte demandada, en tal sentido observa este Sentenciador que aún cuando alguna de ellas carecen de fecha vencimiento, requisito este indispensable para que la suma sea exigible, también es cierto que la parte demandada en ningún momento desvirtuó las misma con lo cual dichas facturas quedaron reconocidas, toda vez que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron reconocidas tanto en su contenido y firma y constituyen plena prueba del derecho reclamado, en tal sentido tiene la misma eficacia que un documento público y en consecuencia constituyen plena prueba a criterio de este Sentenciador, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que en relación a lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar cuando señala: “las facturas antes indicadas en los numerales del 1 al 7, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 85.828.095,44°°), observa este Tribunal que de la suma realizada a esas facturas la mismas arrojan un monto final de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y UN (Bs. 67.971.366,91°°), y el total de la suma realizada a las 12 facturas acompañadas junto con el libelo de la demanda es de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 85.828.095,44°°), es decir, el monto que pretende la parte demandante sea cancelado por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal debe dejar claro que el monto demandado es el total de las facturas presentadas y no las que van del 1 al 7 como lo plasmo el demandante, Y ASI SE DECIDE.-
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Alegan ambas partes tanto en el escrito del libelo de la demanda y del escrito de contestación, la existencia de una relación de carácter contractual contraídas con la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES FREDDY PARUCHO C.A por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., en razón de lo cual observa este Juzgador, que las partes no consignaron el contrato de servicio del cual se desprende la relación entre las sociedades mercantiles, con lo cual se puede deducir que el mismo pudo ser verbal, y visto que las partes reconocieron dicha situación este Juzgador, deduce que existían obligaciones reciprocas que debían ser cumplidas por ambas partes y a falta de cumplimiento la otra podía reclamar su cumplimiento.
Ahora bien de la Carta Misiva enviada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES FREDDY PARUCHO C.A, a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, la cual riela en el folio 42 del presente expediente se desprende la autorización que hace la primera de las sociedades mencionadas para que la demandada cancelara a cada uno de los trabajadores mencionados en el listado, los finiquitos por terminación de contratos de trabajo y que tal monto fuera descontado de la facturación pendiente por cancelar, de esto se observa que se le autorizo a dicha sociedad a realizar los pagos con cargo a sus facturas y sin especificar a cuales facturas se debían cargar. Igualmente se observa de la minuta aclaratoria de fecha 17 de Septiembre de 2003, en el punto 2, se autoriza al pago de prestaciones sociales de los trabajadores, es decir se autoriza a CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D el pago con cargo a la facturación pendiente firmada por los trabajadores y por una representación tanto de SERVICIOS Y TRANSPORTES FREDDY PARUCHO C.A y CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, pero en ningún caso indica que facturación será a la cual deban realizarse los respectivos descuentos, Y ASI SE DECLARA.-
Del legajo presentado por la parte demandada marcada con letras desde la “C” a “J”, se observa la cancelación de la liquidación y finiquitos hecho a los trabajadores ASNEL SUBERO, CARLOS VARGAS, JONNY JOSE GUZMAN, MIGUEL AZOCAR, JOSE CORTEZ, JUAN CARVAJAL, EDWIN BASTARDO, EDGAR CHACIN, por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, y de la prueba de informes solicitada por la misma parte donde el banco informa la oportunidad en que fueron cancelados los referidos cheques por la entidad financiera, observa este Tribunal que existe la cancelación de determinados montos, pero que en ningún caso y como se indico supra fue ordenado su cargo a las facturas signadas con la numeración señalada anteriormente y que se demandan en el presenten juicio, y aún cuando esta situación adminiculado con la declaración de los Ciudadanos JOHNY GUZMAN y MIGUEL AZOCAR, donde reconocen el contenido y firma de el cheque de fecha 21-03-2003 y el recibo de conformación de pago, y donde igualmente declararon que quien realizo el referido pago fue la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, mal podría este Sentenciador deducir y condenar que el pago de las facturas señaladas fue efectivamente realizado. En razón de ello y con vistas a las pruebas analizadas, se desprende que efectivamente se realizo el pago de conceptos laborales adeudados a los trabajadores.
En relación a la comunicación de fecha 23 de Septiembre de 2003 emanada de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES FREDDY PARUCHO C.A, y dirigida a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., es valorada por este Tribunal en virtud de que ambas partes las promueven y reconocen en su contenido y firma y las mismas pruebas sirvieron para el pago de los trabajadores ASNEL SUBERO, CARLOS VARGAS, JONNY JOSE GUZMAN, MIGUEL AZOCAR, JOSE CORTEZ, JUAN CARVAJAL, EDWIN BASTARDO, EDGAR CHACIN, lo cual hizo por un monto de de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs.76.872.455, 58), debidamente autorizado por la demandante con cargo a su facturación, observa este Tribunal que la misma no constituye prueba para demostrar la deuda entre las sociedades involucradas así como el pago de las mismas, en este sentido se desprende de ella que esa prueba es para demostrar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores ya mencionados, y así se decide.-
En relación a las pruebas contenidas en el Capitulo IV del escrito de pruebas de la accionante el Tribunal no la valora, toda vez que no guardan relación con el objeto contradictorio, ya que se trata de hechos que no han sido señalados ni en el libelo de la demanda ni en el acto de contestación de la misma, y así se declara.-
En consecuencia de los autos emerge que existe una obligación de CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., hacia SERVICIOS Y TRANSPORTES FREDDY PARUCHO C.A., en razón de lo cual este tribunal infiere que la empresa demandada efectivamente adeuda las sumas señaladas en el libelo de la demanda y que no ha realizado acto alguno a los fines de libertarse de tal responsabilidad, y que con el pago de los conceptos laborales cancelados a los trabajadores no se ha libertado de su obligación, y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado HENRY EDUARDO MEJIAS, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.550, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A,. Y como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de Marzo de 2005. Y se condena a la parte demandada al pago de las siguientes sumas:
1.- OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.828.095,44) o OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 85.828.10) que es el monto de las facturas accionadas, y
2.- VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.457.023,86) o VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 21.457,02) por concepto de costas y honorarios profesionales.
Aplíquese la corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase, déjese copia y notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTE Y CINCO (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha (25-07-2008), siendo las 12:30 p.m. se dicto y publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. 008113
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