República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CRISTOBAL JOSE SUAREZ, JESUS JULIAN SUAREZ, JUAN LUIS FERMIN GONZALEZ, EMILIO PEREZ, JESUS G. JIMENEZ, RUTH LISCANO y ALBERTO FERMIN BOGADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 10.304.760, 11.014.289, 9.282.064, 4.293.053, 3.697.065, 9.290.300 y 567.397 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.976.902, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.392.
DEMANDADO: JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO e ISAIAS SUAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.293.405, 5.398.940, 4.949.391, 3.028.269, 3.700.622, 3.658.917 y 456.808.
DEMANDADO: HUGO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.389.991.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.094.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXP. Nº 008345
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HUGO CACERES, contra el auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha once (11) de Enero de 2005, el Abogado EDUARDO SUBERO, con el carácter de autos interpone demanda contra los ciudadanos JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, HUGO CACERES, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO e ISAIAS SUAREZ REYES por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
2. En fecha 24 de Enero de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordeno la citación de los demandados.
3. En fecha 11 de Febrero de 2005, consigna diligencia el abogado Eduardo Subero, solicitando pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada.
4. En fecha 28 de febrero de 2005, consigna diligencia el abogado Eduardo Subero, solicitando copias certificadas y pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada, y acordadas por el Tribunal.
5. En fecha 27 de Marzo de 2005, comparece el Ciudadano HUGO CACERES, identificado supra y otorga poder apud acta al Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA.
6. En fecha 03 de Abril de 2005, el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, consigna escrito solicitando al tribunal decrete la perención de la instancia.
7. En fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal de la causa declaro sin lugar la solicitud de perención.
I
DE LA PRENSUNCION DEL FALLECIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES.
De la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que consta en el expediente diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita y presentada por el Abogado JOSE ANGEL MONGUE, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario LA PRENSA DE MONAGAS, de esta localidad a los fines de participarle al tribunal del fallecimiento del Ciudadano HUGO HOMERO CACERES CACERES. Al respecto debe señalar este Juzgado y antes de pronunciarse sobre la presente apelación lo siguiente:
Considera este Juzgado que el referido abogado no trajo a los autos prueba plena del fallecimiento del ciudadano HUGO HOMERO CACERES CACERES, toda vez que acompaño a su diligencia copia de un diario, más no acompaño Acta de Defunción, del referido ciudadano debidamente, emitida por el Registrador Civil correspondiente, siendo esto así se le presenta a este Juzgador, el problema de decidir cuando ninguna de las partes ha probado nada y en este sentido, quien no puede absolver la instancia -de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil-, se ve precisado a sentenciar.
En este sentido no hay pruebas a los autos que le permitan dudar, o considerar una plena prueba; sencillamente nadie probó nada en relación al fallecimiento del ciudadano HUGO HOMERO CACERES. En consecuencia y visto que de autos no se desprende prueba legal del fallecimiento de uno de los co-demandados, no debe entonces este Tribunal suspender o paralizar la presente causa, por todo lo cual, no existiendo a los autos prueba alguna de la afirmación del co-demandado la presente causa debe continuar y así se declara.-
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Al respecto de lo anteriormente señalado, debe indicar quien aquí decide que la perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.
Ahora bien en relación a este figura jurídica el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.
En este sentido y a los fines de decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, al respeto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio. En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado. Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.
Examinado el caso observa esta Alzada, la sentencia de fecha seis de julio de 2004 al señalar que:
“…Contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que le ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada, sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal, reitera su criterio y tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien de las actas procesales se desprenden actuaciones del apoderado de los demandantes tendientes a impulsar el proceso y tal como lo señalo el juez aquo en su decisión, cito:
“…Omissis…Posteriormente el Alguacil de este Tribunal consigna ocho (8) compulsas de citación que se le entregaron para citar a los demandados, esto refleja que la parte proporciono al alguacil los medios necesarios para practicar la citación personal de éstos, claro esta que no consta en autos que este mediante diligencia haya expuesto que recibió los emolumentos necesarios, es por ello que se insta al alguacil de este Juzgado a que una vez que reciba los emolumentos lo consigne mediante diligencia para así evitar confusiones que vaya en detrimento del equilibrio procesal…Omissis…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la representación de la parte actora ha cumplido con las cargas y obligaciones que le Ley le impone a los fines de practicar la citación, en razón de ello y en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado, este Tribunal observa, que la parte actora no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Apoderado Judicial deI Ciudadano HUGO HOMERO CACERES CACERES. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Abril de 2006.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase, déjese copia y notifíquese a las partes, en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinte y cinco (25) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria Temporal,
Abg. María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. Nº 008345.--
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