Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.006 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA VILLAHERMOSA, MARLEN FORERO, BRUNILDE URBAEZ, ROBINSON NARVAEZ e ISRRAEL PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.746, 39.021, 83.711, 59.874 y 64.635.

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO GOMEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.577.895 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CHAIDA GORDON y WILMER JOSE COVA, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.339 y 71.016, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. 008555


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON, en su carácter de parte demandante en la presente causa que versa sobre Divorcio Ordinario, y que incoara en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ RIVERA. La referida apelación es contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2007 emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 09 de Julio de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que se realice la formalización del recurso, la misma fue llevada acabo en fecha 26 de Julio de 2007. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13/01/05, la cual fue admitida en fecha 22 de Febrero de 2005 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada con lugar, siendo está apelada por la parte accionante por no estar conforme en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria a favor de su hijo, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ RIVERA, (…), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1 de Junio de 2002, según se evidencia de copia certificada de Certificación de Matrimonio, la cual anexó marcada “A”.
Unidos en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de mis padres en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Villa Tipuro No. 45, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Así mismo señaló: Durante los primeros meses de nuestra unión matrimonial, todo se desenvolvía en completa armonía en forma feliz, respeto mutuo, pero con el tiempo y específicamente a principio del año 2004 comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, debido a la conducta deshonesta que comenzó a desarrollar el ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ RIVERA, manifestándome que quería irse de la casa, a la cual no le di mayor importancia pensando que la situación entre ambos se iba a arreglar, pero debido a las diferencias manifiestas entre ambos y a los constantes reclamos, irrespeto a mi hogar y peleas por parte de mi cónyuge hacia mi persona, la vida en pareja entre ambos era cada día insostenible, hasta que un día a mediado del mes de Febrero del año 2004 Abandono Voluntariamente sin dar explicaciones algunas, recogió todas sus pertenencias y se marchó del domicilio conyugal a una residencia desconocida actualmente para mi.
Manifiesto formalmente que durante nuestra unión matrimonial Gómez-Campos procreamos un (01) hijo el cual lleva por nombre MARCO ABRAHAMS, de un (1) año de edad, tal y como consta de Acta de Nacimiento…
Fundamentó sus pretensiones en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 177 parágrafo primero, letra “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio.
2. Copia del Acta de Nacimiento del hijo.
3. Copia de la Libreta de Ahorro y estado de cuenta de las cuentas bancarias del cual es titular.
4. promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHIRINOS, FRANKLIN GARCIA, ELIZABETH IBRAHIM, JOSÉ GIL, MILAGROS DE GARCIA y JULIO ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.027.839, 8.358.007, 11.437.528, 3.027.084, 14.334.258 y 13.815.081, de este domicilio respectivamente.
En relación al régimen relativo a los bienes gananciales del patrimonio Gómez-Campos, se fue consolidando un patrimonio en común, es decir una auténtica comunidad de bienes, esa comunidad de gananciales está formada por los siguientes bienes:
 Bienes Muebles: Una nevera, marca General Electric; una cocina marca Mabe, un Microondas marca Daewood, un teclado y/o órgano marca Yamaha, un multifuerza con más de 20 tipos de ejercicio, marca Weinner, color negro; una cama matrimonial tipo box con colchón marca simons, una computadora (monitor, teclado, cpu y regulador), mesa de computadora…
 Nuestros ahorros eran depositados en las cuentas bancarias del Banco Provincial, cuenta de ahorro No. 0108-0216-46 0200173141 y Banesco, cuenta corriente, No. 0134-0171-30-1711046468.
 Las prestaciones sociales del cónyuge MARCO ANTONIO GÓMEZ RIVERA, quien se desempeñaba como supervisor de Averías en la empresa DIVILCA, de tal manera que cuando finalice la relación laboral, la empresa se abstenga de entregar las prestaciones hasta que se liquide la comunidad…
 De igual manera solicitó al Tribunal se decretaran las siguientes medidas: Medida de secuestro sobre bienes muebles anteriormente mencionados, medida de embargo sobre las cuentas bancarias, medida cautelar innominada consistente en solicitar a la empresa DIVILCA, la retención correspondiente al 50% de las prestaciones sociales de su cónyuge MARCO ANTONIO GÓMEZ RIVERA, hasta que se liquide la comunidad.
 En cuanto al régimen relativo a los niños y adolescentes solicitó:
1. Patria Potestad: Solicitó que la patria potestad sobre el menor sea ejercida por ambos cónyuges bajo las condiciones y limitaciones que pueda estipular el Juzgado dado su poder discrecional.
2. La guarda y custodia: Por considerar que su menor hijo: -------, aún requiere de cuidados y protección pidió se le otorgue la guarda y custodia ya que es con ella con quien vive el menor actualmente.
3. Régimen de visitas: Por cuanto se considera una madre cumplidora de todas las obligaciones y deberes que le impone la ley en cuanto a alimentar, educar, amar, proteger, vestir, asistencia médica, medicamento, todo en beneficio a mi menor hijo exigió al padre el mismo cumplimiento de sus obligaciones y deberes los cuales una vez cumplidos pidió a la Sala de Juicio establezca un régimen de visita a su padre…
4. Obligación Alimentaria: En concordada relación con las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto desde que abandonó el hogar (febrero 2004) hasta la presente fecha no ha provisto al menor de su obligación, dada la insolvencia manifiesta del demandado en divorcio, solicitó por ser de derecho que del sueldo o remuneración que reciba periódicamente el demandado del lugar de su trabajo se retenga mensual las cantidades de dinero que sean necesarias para la alimentación del niño y esta medida cautelar que se solicita es debido a la insolvencia reiterada y manifiesta del obligado; y tomando en cuenta también que el crédito por alimento a favor del menor es privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en la Ley…, señaló que el ciudadano ANTONIO GOMEZ RIVERA, presta sus servicios para la firma mercantil DIVILCA, desempeñando el cargo de Supervisor de Averías, quien tiene un ingreso mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00)…Igualmente solicitó el embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA, en las siguientes cuentas Bancarias: Banco Provincial, Cuenta de Ahorro No. 0108-0216-46 0200173141 y BANESCO, Cuenta Corriente, No. 0134-0171-30-1711046468. Solicitó el embargo preventivo del sueldo, salario, utilidades de fin de año, bonos, gastos decembrinos, 50% de las prestaciones sociales en caso de retiro, muerte, jubilación o renuncia o cualquier otro concepto que pueda corresponderle al demandado para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, además pidió que las cantidades descontadas y retenidas del sueldo del obligado sean remitidas a una cuenta de ahorros aperturaza para tal fin…”

El 27 de Junio de 2005 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo ambas partes. En este orden de ideas la accionante expuso: “insisto en continuar con la demanda”, por lo que el Tribunal de la causa emplazó a las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días continuos, el cual es llevado acabo el día 19 de Septiembre de 2005, quedando este en las mismas condiciones del primer acto, por lo que las partes son emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha a dar contestación a la demanda.

La parte accionada estando en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 03 de Octubre de 2005, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal A Quo, fijó la oportunidad para realizarse el acto oral para la evacuación de testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo esa la oportunidad se anunció el acto con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia la demandante, ciudadana MARIA ADELAIDA CAMPOS, y los testigos LUIS ANTONIO CHIRINOS QUERALES y ELIZABETH CRISTINA IBRAHIN. Evacuándose las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien el Tribunal A Quo, estando en la oportunidad de dictar la sentencia lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Omisis…” El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir.
La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tenerse claro es, que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, cohabitación, respeto, asistencia mutua, soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
La causal invocada en el presente proceso es la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y esta referida al abandono voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos, que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 del Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco.
De lo expuesto por la parte demandante y de la valoración de la prueba testimonial se debe considerar que el abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ, ha sido importante, ya que se observa como una decisión tomada de no permanecer junto a su esposa, y por consiguiente, no cumplir con los deberes conyugales antes enunciados, en la cual no medió justificación alguna para su proceder, pues al no comparecer al juicio, desconoce este Tribunal las razones que lo llevaron a actuar de esa manera, por lo que se entiende que procedió con la intención antes indicada y de manera intencional de no mantener una vida con su esposa, más aún, observa de las diversas actuaciones de las partes, sobre toda la referida las desavenencias ventiladas en el cuaderno separado que contiene la incidencia del régimen de visitas, que no existe una buena comunicación de los cónyuges, por demás decir, que la poca que se mantiene a través de este expediente es conflictiva, al extremo de tener que designar un funcionario de este Tribunal (Trabajador Social) para verificar la entrega del niño -------, para darle cumplimiento al régimen de visitas que fuera convenido por los cónyuges, lo cual conlleva a este Tribunal determinar, que no es posible reconciliación alguna entre los cónyuges, ni comunicación afectiva, sin que medie para ello un especialista, ya que la demandante ha sentido el abandono de su cónyuge con intensidad.
Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vínculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular , que no solo afecta a los cónyuges sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
Debe este Sentenciador abordar de igual manera la incidencia del Cumplimiento de Régimen de Visitas, en la cual existen múltiples posiciones de los progenitores que ha ocasionado la apertura de la incidencia, partiendo del hecho de que en fecha 27/06/2.005 convinieron en establecer uno, siendo del tenor siguiente: “Fines de semanas alternos, pudiendo el padre sacar al niño de la residencia de la abuela materna los días viernes desde las 3:00 p.m, hasta el día domingo a las 3:00 p.m., y trasladar al niño a la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al domicilio de los abuelos paternos, cuya dirección es: Calle Pinto Salina, No. 34 de Pozuelo”, siendo el mismo homologado el 30/06/2.005.
Ahora bien, los desacuerdos provienen cuando la madre en escrito consignado en fecha 04/10/2.005 señala al Tribunal que, desde que el padre el 7 de julio del 2.005 le fue devuelto el niño con un golpe en la boca y posteriormente se notó un cambio en el diente incisivo del maxilar superior; que el fin de semana del 22 de julio del mismo año presentó malestar estomacal (cólicos y evacuaciones líquidas); la semana del 5 de agosto de 2.005 presentaba un golpe en la frente y lado derecho de la cara, y malestar estomacal; las semanas del 2 al 16 de octubre de 2.005 le fue devuelto con fiebre elevada a 40°. Que los constantes viajes a la ciudad de Puerto La Cruz, pone en peligro la integridad del niño, más aún cuando el padre tiene su domicilio en esta ciudad, por lo que no se explica la necesidad de ponerlo en riesgo, por lo que considera que es “ilógico, irresponsable, negligente continuar cumpliendo un acuerdo, cuando está ocasionando un desequilibrio, una perturbación en la salud del niño…” (sic).
Ahora bien, el artículo 386 consagra el contenido de derechos de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como con otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre- madre e hijo), y se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, padrinos, madrinas, etc), por que es de allí de donde provienen sus orígenes, por que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre, y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe inferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más trascendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja que se determine no debe monopolizar la vida y las relaciones de los hijos.
El artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto de derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la guarda este conferido a un tercero, bien unido por vínculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a sus actuaciones, supervisar su educación y actividades extraacadémicas , para que de esta forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y guarda del niño sujeto de derecho.
No existe en estos momentos criterios que impida al padre tener contacto personal y directo con su hijo, y nada probó con relación a los alegatos esgrimidos de los trastornos de salud, aun cuando se le fijó la realización de evaluación médica pediátrica con una terna de especialistas pertenecientes al Departamento de Pediatría del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, peor que la misma no fue cumplida por la demandante.
Que difiere este Tribunal en la posición de la madre en señalar los motivos para quebrantes un régimen convenido por los padres, primero por que siendo abogado en ejercicio, conoce que la homologación de un convenimiento surte el efecto de cosa juzgada, y segundo, que toda decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes puede ser revisadas cuando los elementos que dieron origen hayan cambiado, pero no puede pretender hacer justicia con sus propias manos y desconocer una sentencia que ha sido dictada por los progenitores, quien lo hicieron como indicados en proteger y hacer eficaz los derechos de su hijo MARCO ABRAHAMS GOMEZ CAMPOS, por lo cual se insta a cumplir con lo dispuesto en el convenimiento fecha 27/06/2.005, hasta tanto exista una sentencia en la cual se modifique lo acordado por los progenitores.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON contra el ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ RIVERA, plenamente identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/06/2.002.
Con relación al régimen al régimen a favor del niño --------, de 4 años de edad, este Tribunal acuerda lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; LA GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON; se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA y conforme convenimiento realizado por las partes, debidamente homologado en fecha 30/06/2.005, que adecuándolo a salarios mínimos, equivale al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto No. 38.674 de fecha 02/05/2.007, lo cual representa la suma de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 301.247,10), adicionalmente el padre deberá coadyuvar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representa la adquisición de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, matricula escolar, gastos médicos y medicinas.
Queda entendido que los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos sea modificado, es decir, aumentado.
La forma de cancelación de la obligación alimentaria será mediante depósito en la cuenta de ahorro No. 0003-0035-71-0100376025 del Banco Industrial de Venezuela, como actualmente se está realizando. Se acuerda ordenar la apertura de cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de que una vez aperturaza el padre obligado deposite en la misma. Se libró oficio Nro. 12.408. Se establece un REGIMEN DE VISITAS a favor del niño ----------, para que mantenga contacto personal y directo con su padre de fines de semanas alternos cada quince días, pudiendo el padre sacar de su residencia al niño, comenzando desde el día viernes desde las 3: 00 p.m., hasta el día domingo a las 3:00 p.m., pudiendo el niño ser trasladado a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a la residencia de los abuelos paternos, ubicado en la calle Pinto Salinas, No. 34, pozuelo. Asimismo si el padre requiere trasladar al niño a un lugar distinto al antes indicado, deberá hacerlo saber con anticipación a la madre.
Se insta a los progenitores, a solicitar cita con la Dra. Alicia Cardozo, psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de recibir orientación en la toma de decisiones con relación a su hijo.
Liquídese la comunidad de gananciales…”



SEGUNDA

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales (folio 134), observa este sentenciador que la parte demandante, apela de la sentencia emitida por el Tribunal A Quo por no estar conforme en relación a la fijación del Régimen alimentario (obligación de Alimento).

En este orden de ideas, también se evidencia de las actas procesales, que llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación ante esta Superioridad, este Tribunal dejó constancia de:

Omisis… “Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presentes la Abogada ADELAIDA CAMPOS RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en las actas procesales, dejando constancia este Tribunal que no asistió ninguna otra parte. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no está de acuerdo. Y que se le concede un tiempo máximo de Diez (10) minutos de exposición: Seguidamente la formalizante de la apelación expone: De la sentencia recurrida en el folio 126 último párrafo antes del capítulo quinto, señala que el convenimiento suscrito por los padres es Cosa Juzgada, en atención a ello en el folio 127 del capítulo quinto, no puede el Tribunal A Quo en su parte dispositiva establecer una obligación alimentaria equivalente a un 49% del salario mínimo actual, cuando el convenimiento homologado, se estableció a favor del niño un 93.4% del salario mínimo que existía para la fecha que se convino el 27/06/2.005, dicha sentencia no sólo viola el convenimiento homologado considerado Cosa Juzgada, sino que viola el principio de obligatorio cumplimiento considerado premisa fundamental de la doctrina de la protección integral como lo es el Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño y el artículo 8 en concordancia con el artículo 30, 294, 297, 315, 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como además del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los criterios sostenidos, por el más alto Tribunal, en Sala Constitucional en la Sentencia No. 2371 y 150 de fechas 09/10/2.002 y 09/01/2.001, así mismo en lo que respecta al folio 127, del capítulo quinto, primer párrafo, segundo párrafo, el mandato en su dispositivo es contradictorio de tal modo opuestos entre sí, ya que fija una obligación alimentaria disminuyéndola de manera abrupta en menos de la mitad del salario mínimo actual, y en el siguiente párrafo señala: “ Los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que el Decreto Presidencial del salario mínimo sea modificado es decir, sea aumentado”, desde que se convino el salario mínimo ha sido incrementado en varias oportunidades alcanzando casi el 100% del salario que existía para la fecha en que se realizó el convenimiento pudiendo ser ajustado al salario actual. Consigno en este acto constante de ocho (8) folios útiles escrito de informes y en este Estado el Tribunal acuerda agregarlo a los autos…”


De los autos, quien aquí decide pudo observar también que la recurrente de marras, en su escrito de informes consignado en el acto de formalización del recurso de apelación (folio 142), argumentó entre otras consideraciones las siguientes:
 Que en fecha 13/01/2005 fue presentada demanda de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano MARCO GÓMEZ, identificado en autos, siendo admitida en fecha 22/02/2.005, durante el juicio en fecha 27 de Junio de 2.005 ambos padres realizaron un convenimiento en cuanto al Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria, homologado en fecha 30 de Junio de 2005 por la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal de la causa para ese entonces.
 Posteriormente, fue remitido el expediente a la Sala Segunda en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior declarando con lugar la recusación interpuesta basado en el auto dictado el 27/01/2006 y 06/02/2006 por la Sala Primera donde modificaba el convenimiento suscrito, haciendo pronunciamientos al fondo, negándosele el derecho de apelar por considerar el auto de mero tramite. Recibiendo la Sala Segunda para dictar la respectiva sentencia que una vez avocada en fecha 18/10/2006 lo hizo pasado 8 meses en fecha 14/05/2007, y que hoy formaliza su impugnación por no estar conforme en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria a favor de su único hijo.
 Que la sentencia recurrida en su folio 126, último párrafo antes del capítulo V, señala que el Convenimiento homologado suscrito por los padres es cosa juzgada, y como Abogado que soy no puedo pretender hacer justicia por mis propias manos. En razón de lo antes expuesto no puede el Tribunal A Quo dictaminar como se evidencia en el folio 127 del capítulo V, una obligación alimentaria equivalente en el 49% del salario mínimo actual, cuando en el supra mencionado convenimiento se estableció a favor del niño 93.4% del salario mínimo para esa fecha 27 de Junio de 2005.
 Cuya decisión solo violenta el Convenimiento homologado considerado cosa juzgada, si no que viola el principio de obligatorio cumplimiento, considerado premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 8, en concordancia con los artículos 30, 294, 297, 315, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como además de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional Sentencia No. 2371 y No. 150 de fechas 09/10/2002 y 09/01/2001; Sala de Casación Social, Sentencia No. 368 de fecha 09/08/2000 y Sala de Casación Penal sentencia 054 de fecha 07/02/2002…
 De la sentencia recurrida en el folio 127, del capítulo V en el 1° y 2° párrafo existe contradicción, el mandato en su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, por cuanto establece una obligación alimentaria disminuyéndola de manera brusca en menos de la mitad del salario mínimo actual; y en el siguiente párrafo señala: “…que los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que los Decretos Presidenciales del salario mínimo sea modificado, es decir aumentado”.
 Que desde la fecha que se suscribió el convenimiento (27/06/2005) el sueldo mínimo ha sido varias veces incrementado, fijándose en casi el 100% en el aumento que ha tenido en comparación con el salario mínimo que existía para el año 2005 (…), cuando se convino obligación alimentaria que ha permanecido desde ese entonces igual resultado hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades del niño, quien por contar con más edad, causa ahora mayores gastos, amen del conocido hecho inflacionario que ha ido en ascenso, por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo…
 Que el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida en su parte dispositiva en el 1° párrafo del folio 127 capítulo V, incurrió en vicio de ultrapetita, la juzgadora concede más de lo solicitado por las partes, incurriendo en exceso que la haría nula, pronunciándose sobre una obligación alimentaria que es cosa juzgada, que en su administración de justicia en el interés superior del niño, debió ajustar el monto de la obligación alimentaria al salario mínimo actual (Decreto 38.674 de fecha 02/05/2007), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su omisión violó esta norma y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Sentencia No. 69 de fecha 22/03/2000.
 Que así mismo, a lo que se refiere a las actuaciones personales como tal ocurridas, como lo expresa en el folio 124 de la referida sentencia donde se me tilda de conflictiva por defender los intereses de mi hijo, siendo que es una obligación como madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana en contradicción a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en la Sala de Casación Social sentencia No. 28 de fecha 22/02/2001 y Sala de Casación Civil Sentencia No. 85 de fecha 31/03/2000, incurriendo en el vicio de extrapetita.
 De igual manera señaló que se tenga por presentado este escrito y por hechas las alegaciones contenidas, lo admita y tenga por interpuesto la formalización del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Mayo del año 2007 en tiempo y forma impugnando el pronunciamiento de la parte dispositiva en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria, y previo los trámites pertinentes revoque íntegramente en cuanto a la obligación de alimento y se haga el ajuste automático de acuerdo al Decreto Presidencial actual (Decreto 38.674 de fecha 02/05/2007), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los demás pronunciamientos de ley, se declare con lugar…”

En virtud de todo lo anterior, evidencia este Sentenciador que en cuanto al punto apelado como lo es la fijación de la Obligación Alimentaria (Obligación de Alimento), por parte del Tribunal A Quo a través de la decisión de fecha 14 de Mayo de 2007, y por los argumentos antes citados, debe señalar igualmente este Operador de Justicia que de la revisión de las actas procesales específicamente de los (folios 20, 21 y 22) del cuaderno de Régimen de visitas de este expediente, se evidencia que entre las partes de esta contienda procesal fue suscrito un acuerdo con relación a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, con respecto a la obligación alimentaria se dejó constancia de:

“… El ciudadano MARCO GOMEZ toma la palabra y expone ofrezco como obligación de alimento para mi menor hijo Marco Abrahan Gómez Campos la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) mensuales a partir de la presente fecha y que desde el primero de diciembre del corriente año aumentaré en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) obligándome a coadyuvar con los gastos médicos y de medicina cuando el niño lo requiera, así mismo aportará para los gastos de calzado, ropa, uniformes, útiles escolares, cuotas escolares, habitación, recreación y desarrollo integral del niño. A los fines de llevarse a efecto el depósito de esta obligación solicito se apertura Cta. De Ahorro a nombre de mi hijo”.

En razón de ello el Tribunal A Quo, en fecha 30 de Junio de 2005 le impartió su aprobación al referido convenimiento y acordó su homologación, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que a criterio de este Sentenciador y de conformidad con lo solicitado la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente caso deberá ser proporcionada por el padre no guardador, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al señalado convenimiento realizado por las partes y debidamente homologado por el Juzgado de la causa es decir deberá el padre no guardador cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), como se acordó en el convenimiento supra citado, pero haciéndose la salvedad que dicho convenimiento fue suscrito en el año 2005, y además se debe tener presente que el costo de la vida diaria se ha incrementado, así como el Salario Mínimo, es por lo que se debe hacer un ajuste en la fijación de la obligación alimentaria acordada, todo en interés superior del niño y del adolescente, por lo que este Sentenciador en virtud del ajuste solicitado y en el entendido de que el demandado ya no labora en la empresa movilnet tal y como se desprende del (folio 154) de la pieza No. 1 de este expediente, procede a fijar como obligación alimentaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto No. 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 399.615), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) al cambio de la moneda actual, debiendo ser depositada en la cuenta ahorro señalada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

De igual manera el padre deberá coadyuvar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando el niño lo requiera, así mismo aportará igual porcentaje para los gastos de calzado, ropa, uniformes, útiles escolares, cuotas escolares, habitación, recreación y desarrollo integral del niño de marras. Quedando entendido que los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos sea aumentado. Y así se decide.

En mérito de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto en relación al ajuste del monto de la obligación alimentaria debe prosperar. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON, en su carácter de parte demandante en la presente causa que versa sobre Divorcio Ordinario, y que incoara en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ RIVERA, sólo en cuanto al pedimento del ajuste de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en las condiciones supra descritas. En consecuencia SE MODIFICA la decisión de fecha 14 de Mayo de 2007, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria; quedando confirmada dicha decisión en cuanto a los términos que no fueron objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


DRJ/ mp
Exp. N° 008555