Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SUKEY MARANYELY SANCHEZ REYES, JESUS ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 12.792.086, 17.240.989, 19.719.488 respectivamente, todos domiciliados en la localidad de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, AMRI JIMENEZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.439, 70.994 y 87.168 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOMINGA JOSEFINA PEREZ DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.323.795, domiciliada en la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.015 y de este domicilio.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXP. 008710


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES ORTIZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados, en la presente causa que versa sobre REIVINDICACIÓN, y que incoara en contra de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA PEREZ DE MORON, igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 18 de Febrero de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 16 de Abril de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho la parte demandante, concluido el término anterior y llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, ninguna de ellas hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 18/02/2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “En fecha 02 de Noviembre del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales consisten:
• Ord 2°. De la ilegitimidad de la persona del actor.-
• Ord 3°. De la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Dichas cuestiones previas, fueron decididas por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de ese mismo año 2.007, siendo declaradas las mismas Con Lugar.-
El artículo 354 Eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que en fecha 08 de Enero del presente año 2008, el ciudadano Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante compareció ante este Despacho y consignó escrito, mediante la cual subsanaba las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en virtud de haber sido la misma declaradas Con Lugar, cabe destacar que del análisis exhaustivo del referido escrito, se desprende que la parte demandante no subsanó las Cuestiones Previas, y hace hincapié en que sus poderdante no actúan en nombre y representación de sus menores hermanos, sino en nombre e interés de los mismos, observa este Juzgador, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es bien explícita al tipificar en su artículo 8° lo siguiente:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Es decir, que en los casos en donde este involucrado un menor, ya sea directa o indirectamente, la persona que actúe en su nombre o interés debe estar autorizado legalmente para ejercer dicha actuación, y en este caso en especial y luego de haber sido analizadas y decididas Con Lugar las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, era menester del demandante subsanar las mismas, cosa que no fue hecha en el tiempo oportuno, ya que el ciudadano Pedro Ignacio Sifontes Ortiz en el Escrito que introdujo ante este Despacho y mediante el cual expresa su intención de subsanar los defectos u omisiones señalados, no hizo sino reformar la demanda, tal y como se desprende de dicho escrito, y en ningún momento consignó la autorización del órgano competente en materia de menores, y siendo que el lapso de subsanación ha corrido íntegramente, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declara extinguido el proceso, y en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia…”

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentado ante esta Superioridad por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES ORTIZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada, y entre otros hechos argumentó:
 No hay lugar a dudas que no puede existir proceso sin los sujetos o personas que intervienen en el mismo, quienes son indispensables en la relación procesal; de allí que no se puede concebir la litis sin la figura del Juez, las partes, los representantes del Ministerio Público, los auxiliares de justicia y otros interesados en el resultado definitivo a quienes la sentencia pueda afectar.
 Como es sabido, se denominan partes en el proceso a la persona de los litigantes, vale decir demandante (actor) y demandado (reus), los cuales impulsan el proceso y dan origen a la controversia como conflicto de intereses que el órgano jurisdiccional debe resolver como consecuencia de la potestad de administrar justicia delegado por el Estado.
 Son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima; b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. En principio, son partes tanto las personas naturales como las personas jurídicas, las primeras, por el solo hecho de su existencia tienen derecho a ser partes en el proceso. La regla general es que teóricamente toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
 La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal. Sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación procesal que surge en el proceso; sin que tenga que ver con la relación jurídico material que pretende hacerse valer en la causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
 Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.
 Como se apunto anteriormente, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero además debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso…
 Es así, que en el proceso civil, la ley le concede al demandado la posibilidad de atacar la presencia del demandante, en razón de la falta de los requisitos para ser parte en el litigio y así lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…2) La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
 Que la cuestión previa en análisis no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad del demandante, conocida en la doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil, no es una cuestión previa sino una excepción procesal perentoria; tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria, y para ello citó la sentencia No. 1454 del 24 de Septiembre de 2003, emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
 De igual manera solicitó que se lea el libelo de la demanda y se constate que la presente demanda se trata de una acción de reivindicación donde se pretende reivindicar la propiedad de un inmueble heredado por la sucesión del de cujus TOMAS SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, cuya sucesión está integrada por los ciudadanos SUKEY MARANYELY SANCHEZ REYES, JESUS ANTONIO SANCHEZ GARCIA y LUIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SUYIN CECILIA SANCHEZ REYES, ILIANA ELIZABETH SANCHEZ HERNÁNDEZ, TOMAS ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, MAXIMO THOMAS ANTONIO SANCHEZ TORRES, THOMAS ANTONIO SANCHEZ RAMOS y MICHELLE HANOI DEL VALLE SANCHEZ BETTANCOURT, tal y como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales herederos que riela en los folios 14 y 15 de las actas procesales.
 Que igualmente se podrá verificar que la acción está incoada por sus patrocinados SUKEY MARANYELY SANCHEZ REYES, JESUS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, y LUIS ANTONIO SANCHEZ TORRES ya identificados, quienes dijeron actuar en nombre y en representación de su coherederos SUYIN CECILIA SANCHEZ REYES, ILIANA ELIZABETH SANCHEZ HERNANDEZ, TOMAS ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, MÁXIMO THOMAS ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, THOMAS ANTONIO SANCHEZ RAMOS y MICHELLE HANOI DEL VALLE SANCHEZ BETANCOURT.
 Es importante significar que mis mandantes actuaron sin poder de sus coherederos, en virtud de la excepción legal prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento que señala: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…” Además de que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil). Es así, como mis representados dieron cabal cumplimiento a la prerrogativa legal que ha venido señalando la jurisprudencia sobre la invocación que deben realizar los actores en el libelo de demanda sobre su actuación sin poder de sus coherederos, para ello citó y acompañó copia fotostática de la sentencia No. 964, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de Agosto de 2004.
 Ciertamente como lo señala la parte demandada es cierto que los ciudadanos THOMAS ANTONIO SANCHEZ RAMOS y MICHELLE HANOI DEL VALLE SANCHEZ, a quienes representan sin poder mis patrocinados, a la fecha de hoy no cuentan con la mayoría de edad, pero también debe discrepar de su argumento en cuanto a la norma invocada como fundamento (artículo 77 Lopna) para la autorización del Tribunal para demandar, ya que la misma está contenida en el artículo 267 del Código Civil, que establece: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores….Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores…Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial….La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. En cuanto al alcance la norma infra citada la jurisprudencia ha venido sosteniendo reiteradamente que el mero ejercicio de la acción no comporta un acto que exceda de la simple administración, razón por la cual no es indispensable ni necesario que para que el menor demande se requiera la autorización que señala la norma in comento, para ello anexó en copia fotostática la sentencia No. 268 del 24 de Octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil.
 En consideración a los hechos y alegatos anteriormente esgrimidos está claro que el Tribunal a quo yerra su fallo, al señalar que en caso se hace necesario la autorización emanada del Tribunal para que los menores a quienes mis patrocinados titulares de la acción representan sin poder puedan sostener el presente juicio, y así pidió sea declarado.
 Señaló igualmente que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, encierra cuatro supuestos, a saber: a) Por no tener el demandante la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal, y d) Por actuar con poder insuficiente…
 Que se debe considerar que el Tribunal de Instancia, yerra nuevamente en los fundamentos expuestos para declarar la Cuestión Previa opuesta, en el sentido, de que como lo expuso anteriormente, sus patrocinados cumplieron con la prerrogativa legal que ha venido señalando la jurisprudencia, en razón de que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, donde también deben actuar sus mandantes en representación de sus otros coherederos e inclusive sin poder en virtud de la excepción prevista en el artículo 168 del Código Civil. Ahora que dos de los coherederos sean menores de edad, esto no significa que sea necesaria la autorización judicial, y en relación a la insuficiencia del poder, es lógico que no puede haber tal insuficiencia porque sus representados actúan sin poder de representación y así pidió sea declarado.
 En conclusión señaló que se debe constatar que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de Diciembre de 2007, la cual riela en los folios 56, 57 y 58 de las actas procesales, encierra en sí una decisión contraproducente llena de vicios que hacen anulable lesionando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho al debido proceso, este último enmarca el derecho que tienen a obtener una sentencia ajustada a derecho, en razón de esos alegatos y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se decrete la nulidad del citado fallo y se reponga la causa al estado de que el a quo dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios indicados.
 Consideró que sería inoficioso tratar el fondo del asunto sujeto a revisión en razón de los alegatos expuestos…

En base a lo anterior, considera oportuno este Sentenciador señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 alude al Debido Proceso, y del tal norma se desprende que el mismo se ha de materializar toda vez que las leyes garanticen la existencia de procedimientos que aseguren el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes en aras de lograrse así una tutela judicial efectiva, no pudiendo ser el debido proceso relajado por voluntad de las partes por cuanto el mismo comporta intrínsicamente normas de orden público que deben ser observadas y valoradas por quien requiera la defensa de sus derechos e intereses.
Señalado ello, este Sentenciador pasa a pronunciarse así:

1. Si bien es cierto que en fecha 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal A Quo, mediante decisión declaró:
“ …En virtud de lo antes expresado y siendo que es de obligatorio cumplimiento que los representantes de los menores esten previamente autorizados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, ya que es competencia de ese Órgano Jurisdiccional ordenar la respectiva autorización de la persona que va a representar al menor en un juicio y en virtud de que de la revisión de las actas procesales que rielan al presente, no consta la mencionada autorización es por lo que este Tribunal considera procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3°, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, observa este Tribunal, la parte oponente alega que el demandante incurrió en violación de lo contenido en este ordinal, y del estudio del presente expediente se evidencia que no consta autorización alguna, y por cuanto el mismo no esta acreditado para representar a los menores señalados ut supra este Tribunal considera procedente la Cuestión Previa opuesta y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 3°…”

2. Vale decir que consta también del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte demandante vista la señalada decisión presentó escrito de subsanación en fecha 08 de Enero de 2008, constante de Siete (07) folios útiles sin anexos.

Visto todo ello, el Tribunal A Quo en la oportunidad correspondiente dicta la segunda decisión de fecha 18 de Febrero de 2.008, donde señaló:

Omisis… “Es decir, que en los casos en donde este involucrado un menor, ya sea directa o indirectamente, la persona que actúe en su nombre o interés debe estar autorizado legalmente para ejercer dicha actuación, y en este caso en especial y luego de haber sido analizadas y decididas Con Lugar las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, era menester del demandante subsanar las mismas, cosa que no fue hecha en el tiempo oportuno, ya que el ciudadano Pedro Ignacio Sifontes Ortiz en el Escrito que introdujo ante este Despacho y mediante el cual expresa su intención de subsanar los defectos u omisiones señalados, no hizo sino reformar la demanda, tal y como se desprende de dicho escrito, y en ningún momento consignó la autorización del órgano competente en materia de menores, y siendo que el lapso de subsanación ha corrido íntegramente, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declara extinguido el proceso, y en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia…”

Así entonces dada la apelación interpuesta por la parte demandante, considera este Sentenciador que si bien es cierto que podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, tal y como lo preceptúa el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así como lo hizo la parte demandante, también es cierto que el Tribunal de la causa mediante Sentencia de fecha 12-12-2007, declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando a la referida parte como debía subsanarla, es decir presentando la respectiva autorización emitida por el órgano competente a la persona que va a representar al menor, (en la actualidad niño o adolescente).

Sin embargo dicha parte demandante en los argumentos presentados ante esta Superioridad reconoce que …”Ciertamente como lo señala la parte demandada es cierto que los ciudadanos THOMAS ANTONIO SANCHEZ RAMOS y MICHELLE HANOI DEL VALLE SANCHEZ, a quienes representan sin poder mis patrocinados, a la fecha de hoy no cuentan con la mayoría de edad…” también argumentó que …”la jurisprudencia ha venido sosteniendo reiteradamente que el mero ejercicio de la acción no comporta un acto que exceda de la simple administración, razón por la cual no es indispensable ni necesario que para que el menor demande se requiera la autorización que señala la norma in comento, para ello anexó en copia fotostática la sentencia No. 268 del 24 de Octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil…”

Visto ello este Sentenciador pudo observar que la referida Sentencia de la Sala de Casación Civil señala, copio textualmente: …“ La Sala, para decidir, observa: En el mandato que acompañó el formalizante al escrito del recurso, no se cumplen ciertamente las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresa en él la otorgante que confiere el poder en nombre de quien afirma es su menor hija sobre la que ejerce la patria potestad, pero sin mencionar instrumento alguno donde conste esa condición, de lo cual tampoco deja constancia el Notario Público. Se encuentra, por tanto, formalmente viciado el mandato. No obstante, puesto que consta en los autos la mencionada condición de la otorgante del poder, y la misma aparece aceptada por todas las partes interesadas, la Sala considera de ese modo subsanado el defecto. Por otra parte, no se evidencia de las presentes actuaciones que fuere necesario ocurrir al procedimiento de autorización judicial previsto en el artículo 267 del Código Civil, ni al nombramiento de un curador especial, según lo previsto en el primer supuesto del artículo 270 eiusdem, porque el mero ejercicio de la acción no comporta un acto que exceda de la simple administración, y porque la situación se plantea como de oposición de intereses entre la menor y el padre…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad). En tal sentido observa este Sentenciador que en el Poder otorgado por los actores (folios 27 y 28), a sus Apoderados Judiciales, no se evidencia siquiera que ellos actúen en representación de sus coherederos (THOMAS ANTONIO SANCHEZ RAMOS y MICHELLE HANOI DE VALLE SANCHEZ), quienes en la actualidad no cuentan con la mayoría de edad, y ante la decisión del Tribunal A Quo, donde se le señala a la parte actora como debía subsanar la cuestión previa debió hacerlo a criterio de este Operador de Justicia, muy por el contrario lo que se infiere es que el demandante lo que hizo fue reformar la demanda, por lo que obviamente al no subsanar dicha parte actora los defectos en la forma indicada el proceso se Extinguió, produciéndose de esta forma el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 eiusdem. Y así se decide.

En merito de lo anterior, este Sentenciador declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada Se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES ORTIZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados, en la presente causa que versa sobre REIVINDICACIÓN, y que incoara en contra de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA PEREZ DE MORON. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 18 de Febrero de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 28 de Julio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA



DRJ/mp
Exp. N° 008710