Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Julio Veintiocho (28) de dos mil Ocho.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: IMPRESORA EL SOL DE MATURIN, C.A. (IMPRESOLCA).
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RAFAEL ADRIAN, MIREN GARBIÑE ROUSSE DE MUJICA, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.382, 14.619 y 45.365.
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS HAYEK, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
EXP. 008713
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Seguros, interpuesta por la IMPRESORA EL SOL DE MATURIN, C.A. (IMPRESOLCA), antes identificada.
La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 09-01-2008 de Enero de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Veintitrés de Abril del año dos mil Ocho (23-04-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte accionada, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 07 de Diciembre del 2006.
En el lapso legal para promover prueba la parte demandada promovió las siguientes:
• Capitulo XX: 1) factura comercial emanada de la empresa Tecnotip, C.A, Nº 1539,de fecha 14-04-1982, facturado a la empresa Impresora El Sol De Maturín, C.A. (IMPRESOLCA); 2) Factura comercial emanada de la GLOBE COMPUTER, C.A, Nº 9280, de fecha 01-09-2000, facturado a la empresa Impresora El Sol De Maturín, C.A. (IMPRESOLCA); Factura comercial emanada de la GLOBE COMPUTER, C.A., N° 17619 DE FECHA 26-05-2005, facturado a la empresa Impresora El Sol De Maturín, C.A. (IMPRESOLCA).
• Capitulo XXI: Solicita la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Planilla de Declaración y pago de impuestos a los activos empresariales correspondiente a la mencionada empresa Impresora El Sol De Maturín, C.A. (R.I.F: J-08010395-5), correspondiente al ejercicio económico 01-01—2004 al 31-12-2004, contenida en la planilla N° 0237936, cuya copia anexo marcada con el Nº 18, la cual de igual modo opone a la parte demandante.
• Capitulo XXII: promueve la prueba de informes y en ese pide se oficie lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) a los fines de que informen lo siguiente: 1) Si el contribuyente IMPRESORA EL SOL DE MARTURIN C.A. (IMPRESOLCA) identificado con el registro de Información Tributaria (RIF) N° J-08010395-5, presentó la correspondiente declaración y pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente al periodo 01-01-2004 al 31-12-2004; 2) Si en la planilla de Declaración y pago del Impuesto de los activos Empresariales que contiene la declaración mencionada en la pregunta anterior aparece la firma del ciudadano Armando de Jesús, CPC 11243, en señal de haber realizado la labor contable; 3) Se remita copia fotostática de la planilla de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales de la mencionada empresa IMPRESORA EL SOL DE MATURIN, C.A. (IMPRESOLCA), correspondiente al periodo 01-01-2004 al 31-12-2004. Para ello pide se le informe al SENIAT la dirección exacta de ese Tribunal de la causa a los fines de la remisión de la información que es requerida.
De igual forma se observa que en el referido lapso la parte demandante promovió como prueba las siguientes:
• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hace valer el merito probatorio que emana: 1) De la fecha en la cual se presento la demanda que origino el presente proceso es decir el 30 de de Noviembre del 2006; 2) De la póliza de Seguro de incendio y del cuadro de la Póliza de Seguros de incendio N° 2100050000473 donde consta en el renglón intereses y coberturas amparadas, valores a riesgo el valor de los bienes asegurados en base al cual la aseguradora determina la suma asegurada y calculó la prima que su representada pago; 3) Del Recibo del pago de la prima Nº 2230944. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 fueron acompañados al libelo y opuestos a la demanda y no fueron impugnados en forma alguna, por el contrario fueron reconocidas expresamente por la demandada; 4) Reconocimiento implícito que realiza la demandada del valor de los bienes y averías causadas por el incendio, cuando calculan la pretendida depreciación.
• Documentales: 1) Al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas “Sargento ayudante fallecido Nelson Quintero, ubicado en sector los bloques, carrera 12 cruce con carrera 15 de esta ciudad de Maturín, la siguiente información: A) Si en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2005 siendo aproximadamente la una y cincuenta y ocho post meridiem (1:58 p.m.), ocurrió un incendio en las instalaciones de IMPRESORA EL SOL DE MATURIN; C.A., ubicada en el pasaje 3, N° 35, las brisas específicamente en el área de revelado, sufriendo perdidas y daños materiales; B) Si en esa misma fecha el Departamento de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, se presentó en la Impresora El Sol de Maturín, para sofocar el incendio; C) Si ese cuerpo emitió la constancia 001-2006 de fecha 06 de Enero del 2006, en la cual consta el referido Siniestro; D) Que envié copia de tal constancia. 2) A la Sociedad Mercantil CR ajustes, C.A. ubicada en la torre Nekuima, piso 4, oficina 46, carrera Nekuima, alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la siguiente información: A) Si esa Sociedad por intermedio de su representante Carlos ramos o cualquier representante autorizado y por instrucciones de MAPFRE Seguros la Seguridad, C.A., visito la sede de Impresora El Sol de Maturín C.A., en Maturín Estado Monagas realizado el avalúo y ajustes de perdidas ocurridas con motivo del Siniestro (incendio) ocurrido en fecha 21/12/ 06, Póliza 2100050000473, Ref. MAPFRE 51002100500001, N/Ref: 1712-13705, B) De acuerdo con la visita y peritaje realizado, cuales fueron los bienes dañados (relación de perdida) y el valor de los bienes siniestrados; C) Que envié copia de informe presentado a MAPFRE Seguros la Seguridad. Su representada asume los costos o gastos que puedan causare con motivo de la evacuación de la prueba de informes promovida.
• Exhibición: De Conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento civil solicita del Tribunal ordene a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: 1) La correspondencia de fecha 08 de Mayo del 2006 mediante la cual MAPFRE la Seguridad C.A, rechaza indemnizar los daños, así como la correspondencia por medio de la cual la demandada realiza el primer rechazo al reclamo efectuado por su representada. 2) Anteriores cuadros de Pólizas y recibos de prima correspondiente a los contratos de seguros celebrados por su representada con la demandada durante los últimos catorce (14) años anteriores al ultimo celebrado donde consta el incremento del valor de los Valores en riesgo y por ende de las primas y nunca se hace referencia o se toma en cuenta la depreciación de algunos de ellos. Acompaña marcado “C” como prueba de la existencia de tales documentos originales y copia de algunos de ello. 3) De la hoja denominada Evaluación del Siniestro emanada de la demandada elaborada en papel membrete de esta por Angélica Mendoza, en fecha 03/ 04/06 en la cual se señala las sumas aseguradas (en el caso del mobiliario reconoce Bs. 67.440.000,00) y al describir el siniestro señala “hubo un circuito y los cables agarraron candela y se quemaron unas maquinas reveladores de películas y maquinas panter”, la cual se acompaña en copia marcada “A”. 4) De la hoja denominada Resumen de liquidación, elaborada por Angélica Mendoza, en fecha 04 de Abril del 2006 en papel membrete de la demandada con nuecero de siniestro en la cual consta el numero de póliza y siniestro, las sumas aseguradas, los intereses asegurados (señala mobiliario entre ellos) y de la hoja “adicional de Cálculos” los cuales acompañaron marcados “B”. 5) Del informe final entregado a la demandada por la sociedad mercantil CR ajustes, C.A, el cual esta en poder de la demandada, toda vez que la misma admite en la contestación la elaboración de tal peritaje, además de que por Ley, debe elaborarse para la determinación de los daños a indemnizar. En tal informe consta listado de los bienes dañados por el siniestro, el tipo de siniestro (incendio) así como el valor o avalúo de los bienes dañados. La prueba de la existencia de tales documentos es la afirmación realizada en la contestación sobre tales avalúos y peritajes. 6) De la correspondencia emanada de su representada de fecha 04 de Abril del 2006, recibida por la demandada en fecha 10 de Abril 2006, en la cual se le comunica desacuerdo por el rechazo al reclamo y se acompaño el informe o constancia del cuerpo de Bomberos donde consta que se produjo un incendio. Esta correspondencia se acompaña marcada “E” y tiene el sello húmedo original de recibido por parte de la demandada. 7) De la carpeta o expediente de su representada donde consta las pólizas contratadas por su representada con esa empresa, las primas pagadas la determinación histórica de los intereses y cobertura amparada (partidas amparadas, valores en riesgos, coberturas, porcentaje del primer riesgo, suma asegurada y monto de la prima), así como la evaluación de los daños causados por el siniestro ocurrido en sede de su representada de acuerdo con el informe de C.R Ajustes, C.A, las cartas de rechazo a los reclamos efectuados por su representada, las correspondencias enviadas por su representada; etc.
Cabe destacar que en la oportunidad para hacer oposición a las pruebas promovidas la parte demandada realizó dicha oposición en contra de las señalas pruebas del demandante en los siguientes términos:
1) Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante por cuanto en su promoción no se señalo el propósito de las pruebas promovidas lo cual resulta esencial para garantizarle a su representada su derecho a la defensa, pues solo así podría tener conocimiento si la prueba es pertinente o no lo es. En ese sentido cabe agregar que ha sido reiterado el criterio del Tribunal supremo de justicia acerca de la necesidad de que la necesidad de que se indique el propósito de cada prueba, requisito ese sin el cual la prueba no puede admitirse.
2) Impugna las copias fotostáticas simples que la parte demandante anexa al escrito de promoción de pruebas que aparece recibido con fecha 03-10-2007, por cuanto dichas copias no son fidedignas y además son inexistentes. Me refiero concretamente a los documentos que la parte demandante anexó marcadas con letras “A”, “B”, insertas a los folios 137 al 140.Impugna igualmente las copias fotostáticas denominadas anexo A, referidos a la relación de primas financiadas por la empresa INVERSORA SEGURIDAD, por cuanto en primer lugar se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados y en segundo lugar porque en caso de que los originales de esos documentos existan los mismos no emanan de su representada sino de la referida empresa INVERSORA SEGURIDAD, y dichos documentos no se encuentran ni se han encontrado en poder de su representada.
3) Se opone a la admisión de todas las pruebas de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas que aparece como recibido el día 03-10-2007, la cual oposición la sustenta de la manera siguiente: 3.1) En primer lugar se opone a la admisión de esa prueba por cuanto en su promoción no se indicó el objeto de esa prueba lo cual es indispensable para su admisión como lo tiene determinado el Tribunal Supremo de Justicia. Es indispensable señalar el objeto que persigue la prueba ya que solo así podrá conocer su representada si la prueba es impertinente o no lo es. De modo que la omisión del objeto de la prueba lesiona a su representado su derecho a la defensa en la medida que no le permite conocer si se trata de una prueba pertinente o impertinente. 3.2) Se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos a que se refiere el capitulo IV numeral 1° del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante referido a la correspondencia de fecha 08 de mayo de 2006 que se dice que emana de su representada. Y se opone a la admisión de esta prueba porque no se acompaño ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que su representada se halla o se hallaba en poder de esa correspondencia, mas por el contrario si esa carta emanaba de su representada y supuestamente rechazaba el siniestro entonces debe encontrarse en poder de su destinatario, o sea, el asegurado, de modo que si esa carta de rechazo existe debe encontrarse en poder de la empresa demandante y no de su representada. Igualmente no se acompañó ninguna copia de dicha correspondencia ni se indicó el contenido de la misma. En conclusión esta prueba no reúne los requisitos de admisibilidad y procedibilidad exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón debe negarse su admisión. 3.3) Se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida en el capitulo IV numeral 2° del escrito de prueba por la parte demandante referida a ala exhibición de los cuadros de pólizas y recibos de prima de seguros correspondientes a los supuestos contratos de seguro que dice haber celebrado con su representado durante catorce (14). Esta oposición la sustento en primer lugar, en el hecho de que la referida prueba es manifiestamente impertinentes todos los periodos de seguro y sus pólizas que no sea la póliza vigente para el momento de ocurrir el siniestro. En segundo lugar, señala que si bien es cierto que el demandante acompañó copia fotostática simple de algunos cuadros de pólizas con lo cual cumple uno de los requisitos de admisibilidad y/o procedibilidad de la prueba de exhibición también es cierto que no cumplió el requisito adicional que es concurrente con el ya mencionado y que esta referido a la aportación de una prueba que constituya por lo menos presunción grave de que esas pólizas o cuadros de pólizas se hallan o se hallaban en poder de su representada. Ese último requisito no fue cumplido por la parte demandante y sencillamente no puede cumplirlo porque esas pólizas y/o cuadros de pólizas deben estar en poder del asegurado; tanto es así que de algún tomo esos fotostatos. 3.4.) Se opone a la admisión de la prueba promovida en el capitulo IV numerales 3° y 4°, referidas a la exhibición de las hojas de Evaluación de Siniestro y Adicional de cálculos, que la parte demandante anexó marcados con letras “A” y “B”. Esta oposición la sustenta en que las copias fotostáticas que se anexaron para hacer acreditar el contenido de esos supuestos documentos son inexistentes, es decir, los originales no existen o al menos no existen en poder de su representada. Por esa razón impugno estas copias fotostáticas simples. Al promover esa prueba la parte demandante señala que esos documentos emanan de su representada porque están hojas que contienen el logo de su representada. Sobre el particular se permite aclarar que ese logo nada acredita, nada prueba; tanto es así que nada prueba que consigna en este acto marcado con letra “Z” copia fotostáticas de ese mismo documento que la parte actora marcó “A”, pero con logo impreso de la empresa IMPRESOLCA, es decir de la empresa demandante. Con ello quiere dejar claro que el hecho de que un fotostato de un documento privado contenga el logo de la empresa a quien se le atribuye la tenencia u autoría de ese documento no implica que sea cierto, por esa razón es que el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil exige adicionalmente a la demostración del contenido del documento (lo cual entiende que se pretende cumplir con es copia fotostática que ha impugnado) que se acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que ese documento se encuentra o se encontraba en poder del adversario o sea de su representada y en el caso que les ocupa esa prueba no fue aportada sencillamente porque no existe. Por las razones ya expuestas pido se declare la inadmisibilidad de estas pruebas de exhibición de documentos. 3.5) En cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV numeral 6, referido a la exhibición de la carta de fecha 04 de abril de 2006, emanada de IMPRESOLCA y recibida por su representada el 10 de abril de 2006 no se opone a la admisión de esa prueba mas por el contrario reconoce que su representada recibió esa carta el día 10 de Abril de 2006. 3.6) En cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV numeral 5, hace saber al Tribunal que, como lo expuso en el escrito de promoción de pruebas que promovió oportunamente el original de ese informe elaborado por la empresa CR AJUSTES, C.A, se encontraban dentro del maletín que se encontraba dentro de su vehiculo (ver denuncia ante el C.I.C.P.C que consignó en el escrito de pruebas), al igual que se encontraban otra serie de documento originales relacionados a este juicio y por esa circunstancia fortuita recurrió a la promoción de otras pruebas alternativas para demostrar la existencia y contenido de ese informe del cual promovió copia fotostática. 3.7) Se opone a la admisión de la prueba promovida en el capitulo IV numeral 7 del escrito de pruebas de la parte demandante referida a una supuesta carpeta o expediente de IMPRESOLCA donde consta las pólizas contratadas, las primas pagadas, la determinación históricas de los intereses y cobertura amparada, así como la evaluación de los daños causados por el siniestro ocurrido en la sede de la empresa demandante, las cartas de rechazo a los reclamos efectuados por IMPRESOLCA, las correspondencias enviadas por IMPRESOLCA, etc. El motivo de la oposición, es que dicha prueba no cumple los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y/o procedibilidad, puesto que no se acompañó ninguna copia de ese supuesto expediente o supuestos documentos ni se indicó su contenido y tampoco se acompaño una prueba que constituya presunción grave de que esos documentos se encuentren en poder de su representada. De hecho cuan indeterminada es esta prueba de exhibición que el demandante concluye la larga lista de supuestos documentos diciendo etc, es decir, debe entender que con esa expresión “etc” empleada por el demandante al promover la prueba quiso decir que si por si acaso, si por si alguna eventualidad se le olvidó algún documento en esa lista también debe entenderse incluido. La prueba de exhibición de documentos no puede estar sujeta a hechos aleatorios como lo pretende el demandante ya que el articulo 436 ejusdem exige copia del documento que debe exigirse o en su defecto el contenido del mismo, y una prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se hallaba en poder del adversario. De allí puede deducirse que esta prueba nada tiene de aleatorio y que por el contrario debe tenerse conocimiento exacto del documento y su contenido y una prueba presuntiva grave de que el documento se encuentra o se encontraba en poder del adversario. De manera que la prueba promovida es esos términos si se quiere leoninos, resulta a todas luces inadmisible. En abono a la inadmisibilidad de esa prueba debe destacar que la misma se refiere por ejemplo a una supuesta determinación histórica de los intereses. Y se pregunta: ¿Qué intereses? Acaso lo debatido se trata de un contrato de mutuo o préstamo con devengo de intereses o es una póliza de seguros?, se exige la exhibición de un supuesto porcentaje del primer riesgo y se pregunta: ¿Cuál primer riesgo? El caso que les ocupa está referida al siniestro ocurrido en diciembre de 2005 y nada se habla en la demanda de un primer riesgo o de un primer siniestro o de segundos siniestros o riesgos. ¿a que se refiere esto? ¿Qué documento es ese que debe contener un primer riesgo?. Como podrá notarse se trata de una prueba que versa sobre hechos inverosímiles e indeterminados y a todas luces manifiestamente impertinentes, además de ello, no reúnen los requisitos de admisibilidad y/o procedencia previstos en el artículo 436 ejusdem y por esas razones pide se declaren inadmisibles.
En virtud de la presente oposición el abogado Armando Oliveira Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09 de Enero del 2008, compareció por ante el Juzgado de la causa y mediante diligencia expuso su voluntad de insistir con la prueba de exhibición promovida realizando una serie de observaciones en cuanto a la señalada oposición sustentando sus alegatos en jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, tanto la diligencia como las respectivas Jurisprudencias corren insertas en el presente expediente desde el folio Nº 214 al 228.
Seguidamente el Tribunal Aquó, en virtud de la oposición presentada por la parte demandante, así como la diligencia de la parte demandante en el cual insiste con la prueba de exhibición pasó a realizar en fecha 09 de Enero del 2008, el siguiente pronunciamiento:
“Omisis…Es sabido que una vez vencido el termino para la promoción y pasado el lapso de 3 días para la oposición a la admisión que puedan realizar las partes el juez aditiva las pruebas que sean legales y pertinentes, este hecho de admitir las pruebas no obliga al juzgador a su apreciación en la sentencia definitiva pues el auto de admisión no constituye cosa juzgada, es decir, la legalidad y pertinencia de una prueba y otra no hace de obligatoria apreciación por el juez quien podrá quien podrá desecharla por ineficaz e impertinente de acuerdo a lo establecido por el articulo 507 de la Ley Adjetiva. Y por cuanto considera quien decide que dichas pruebas deben ser admitidas por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres, pues su negativa a admitirla, impediría apreciarla en la definitiva, siendo perjudicial para la contraparte tal negativa, ya que no podrá ser reparado en la definitiva el perjuicio que se podría cometer. En consecuencia se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la manera siguiente: Las Pruebas de la Parte Demandante, referidas en los Capítulos I, II, III; Este Tribunal se pronunciara en la definitiva, Capítulos IV. Se agregan a los autos y serán valorados en la definitiva, Capitulo VI. Se admite la prueba de exhibición y se acuerda la intimación de la empresa IMPRESORA EL SOL DE MATURIN C.A, (IMPRESOLCA), en la persona de su apoderado judicial abogado Javier E. Adrián Tchelebi o cualquiera de los demás apoderados identificados en autos para que comparezca ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a su intimación a las 9:30 a.m. de la mañana para que dicha empresa exhiba los libros de Inventarios y Balances donde aparece el Balance General al 31-12-2004, así como el Balance de situación al 31 de Diciembre de 1982. Líbrese boleta. Capitulo VII. Se admite dicha prueba y se ordena intimar a la empresa antes referida IMPRESORA EL SOL DE MATURIN C.A, (IMPRESOLCA), a través de su apoderado judicial para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a su intimación a las 9:30 a.m., a los fines de exhibir los balances generales del 01-01-2005 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 22-12-2005, elaborado por el Licenciado Armando De Jesús, contador público colegiado con el CPC 11243. Líbrese boleta. Capitulo VIII. Prueba de Exhibición, se admite y se ordena intimar a la demandante en la persona de su apoderado judicial para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., para que dicha empresa exhiba la carta emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, en fecha 08 de Mayo de 2006 en la cual se le informó el monto de la indemnización que le pagaría la mencionada empresa aseguradora por el siniestro que motivó el juicio. Líbrese boleta. Capitulo IX. Se admite dicha prueba de testigos y se fija el décimo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. para que el ciudadano Carlos Ramos comparezca por ante este Tribunal a los fines e que ratifique el informe final fechado el 12 de Marzo de 2006 referido al siniestro que es objeto del juicio y declare sobre los hechos impertinentes a esta causa que son de su conocimiento. Capitulo X. Se admite dicha prueba y se ordena intimar a la empresa IMPRESOLCA, en la persona de su apoderado judicial a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a las 11.:00 a.m. y exhiba los originales de las facturas que acreditan que la empresa demandante compró los bienes que reclama como perecidos en el siniestro que motiva esta demanda cuyo contenido es el siguiente: 1°) Factura N° 1539, de fecha 14-04-1982, emanada de TECNOTIP, C.A, que contiene la compra de la cámara Kenro 1000 (4800, por un precio de Bs. 48.250,oo, por parte de IMPRESOLCA, 2°) Factura Nº 17619, de fecha 26-05-2005, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER C.A, por la compra por parte de IMPRESOLCA, de un UPS, triple Lite Internet 525 G 12 M por el precio de Bs. 277.391, 3°) La factura Nº 9280 de fecha 01-09-2000, emanada de la empresa IMPRESOLCA de 4 reguladores de voltaje 600 VA INTEGRA con precio de Bs. 14.847,16. Capitulo XI. Se admite la prueba de informe a los fines de que el cuerpo de Bombero del Estado Monagas, con sede en Maturín, informe acerca de los hechos siguientes: 1) Si tuvo conocimiento del incendio ocurrido el 21 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la empresa IMPRESORA EL SOL DE MATURIN C.A; o sea DIARIO EL SOL, ubicado en el pasaje 3, Nº 35, de la Urbanización las Brisas de la ciudad de Maturín del estado Monagas; 2) Informe Acerca de las causas que produjeron el incendio referido. Capítulos XII y XIII: El Tribunal se pronunciará en la definitiva. Capitulo XIV: Se admite dicha prueba y se acuerda intimar a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su intimación a las 11:30 a.m. para que exhiba el original de la carta de fecha 08 de Mayo de 2006 emanada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS y dirigida a IMPRESOLCA, en la cual MAPFRE le informa a la demandante que se ratifica la posición de no indemnizar los daños al sistema eléctrico porque los daños fueron causados por energía eléctrica artificial. Líbrese boleta. Capitulo XV: Se admite la prueba de exhibición de documento y se intima a la empresa demandante para que comparezca por ante Tribunal a las 11:45 a.m. siguientes a su intimación a los fines de que exhiba la planilla de Declaración y Pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente al 31/12/2005, la cual fue suministrada por IMPRESOLCA a MAPFRE, y al ajustador del Siniestro. Capítulos XVI, XVII, XVIII y XIX. Se admite la prueba de informe y se ordena oficiar a los organismos señalados en estos capítulos para recabar la información solicitada. Líbrese lo conducente. Pruebas de la Parte Demandante: Capitulo I, II: El Tribunal se pronunciara en la definitiva. Capitulo III: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se ordena recabar la información referida de los organismos señalados. Capítulos IV: Se admite dicha prueba y se ordena intimar a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su intimación a las 9:30 a.m. a los fines de que exhiba los documentos señalados en este capitulo. Líbrese boleta.”
Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado ALEXI HAYEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Apela de la misma en los siguientes términos: “A todo evento y de conformidad con lo previsto en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, Apelo del auto de admisión de pruebas dictado por eses Tribunal en fecha 09-01-2008, pero solo por lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante IMPRESORA EL SOL DE MATURIN, C.A, contenidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas que la referida empresa demandante consignó en este expediente en fecha 03-10-2007. Y fundamento dicho recurso en las razones de hecho y de derecho que señalo en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.6 y 3.7 del escrito de oposición que consigne en este expediente el día 19-12-2007. Es decir que las pruebas admitidas en el auto apelado y contra las cuales propongo este recurso son concretamente las pruebas a las cuales hice oposición en los mencionados numerales de mi escrito de oposición de la admisión de las pruebas de la parte demandante. Me reservo el derecho de ampliar la fundamentación de este recurso ante el Juez superior correspondiente”.
SEGUNDA
De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente a la prueba de exhibición de documentos.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes así como de las observaciones presentadas por las partes, en base a las siguientes consideraciones:
Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, no resultan a criterio de este sentenciador impertinentes, no siendo las misma contrarias a derecho y mucho menos ilegales por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resulta procedente, mal podría entonces el Tribunal de la causa inadmitir las mismas en base a razones distintas a las antes señaladas con lo cual estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que la misma deben ser valoradas en sentencia definitiva, por los motivos antes señalados se declaran las pruebas en cuestión ADMISIBLES. Así se decide.-
En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida ratificada en todas sus partes. Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXI HAYEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Enero del año 2008, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de seguros, llevado en contra de la misma por IMPRESORA EL SOL DE MATURIN C.A, (IMPRESOLCA). En los términos expresados se RATIFICA la Decisión apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Exp. N° 008713-
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