REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinte y nueve (29) de Julio de dos mil Ocho (2008).
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 22 de Julio de 2008, presentada por el Ciudadano ANTONINO DE SALVO, asistido por la Abogada PAULINA HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas procesales, en el presente expediente y mediante la cual expone:
“Revisada como ha sido en el día de hoy el acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, se observo de lo transcripto de la declaración de la abogada Paulina Hernández lo siguiente: En cuanto a lo dicho por el Abogado Rafael Lombarda que fue involucrado ante el Ministerio Público por lesiones en contra de la esposa del querellante estando presente el Tribunal Ejecutor de Medidas y funcionarios, al momento de la contrarréplica la Abogada Paulina Hernández Cardiel respondió lo siguiente presuntamente mi representado y su esposa fueron agredidos el día que se produjo la acción de desalojo, 30 de Junio de 2008, no me consta por que no me encontraba en ese momento, llegue después y serán los organismos competentes quienes decidan si hubo o no hubo delito por cuanto cursa ante la fiscalia denuncia basada en la ley de una mujer con una vida libre de violencia; ahora bien al momento de la firmar la secretaria de este despacho me pregunto si iba a leer toda el acta y le respondí no todo, solo iba a revisar si se habían consignado los dos expedientes: en el día de hoy veintidós de julio de 2008; de formal verbal le pregunte si le consta que mi declaración no era como consta en el acta; si no lo antes expuestos y me manifestó que si le consta que no es como así; por lo antes expuesto tal y como le consta a la Ciudadana Secretaria María del Rosario González. Solicito a este despacho la aclaratoria de mi declaración ya que ella me manifestó que durante el acto yo hable muy rápido y faltaron cosas que reflejar…”
Esta alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia en los términos antes descritos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:
Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales se observa, que en cuanto al pedimento del Ciudadano Antonino De Salvo, observa este Tribunal:
1. Es deber del Secretario del Tribunal, una vez concluida la audiencia permitirles a las partes leer el acta levantada, en efecto el día 21 de julio de 2008, una vez dictado el dispositivo por este Tribunal, la secretaria temporal de este Juzgado, procedió a entregarle el acta a la representación del querellante en amparo, y dirigiéndose a la profesional del derecho le pregunto si iba a leer el acta, a lo que esta respondió que si, en ningún momento manifestó y como así quiere hacerlo valer con la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, que contesto: “…solo iba a revisar si se habían consignado los dos expedientes…”; en este sentido debe indicar este Tribunal que es igualmente deber de las partes y sus apoderados leer, antes de suscribir una actuación como la de autos, a los fines de evitar posibles errores.
En consecuencia y visto que este Juzgado no dispone de los medios de reproducción necesario, con el cual se pueda verificar las exposiciones realizadas por las partes, y así aplicar lo dispuesto en la parte in fine del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE, el pedimento solicitado, y así se declara.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
Exp. N° 008714
|