República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANTONINO DE SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.682.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Juez abogado ARTURO LUCES TINEO.
TERCERA INTERESADA: MARIA MILAGROS LOMBARDI, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 8.377.235
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL LOMBARDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.545.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.: 008714
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Abril de 2008, el Ciudadano ANTONINO DE SALVO asistido por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, interpone la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del juicio de Desalojo intentado por la Ciudadana MARIA MILAGROS LOMBARDI, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 23 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional, que señala:
“…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal).
En razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal abogado ARTURO LUCES TINEO, igualmente se ordenó la notificación de la tercera interesada Ciudadana MARIA MILAGROS LOMBARDI. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de Julio de 2008, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día Lunes 21 de Julio de 2008, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron el Ciudadano ANTONINO DE SALVO, asistido por la Abogada PAULINA HERNANDEZ, la ciudadana MARIA MILAGROS LOMBARDI asistida por el abogado RAFAEL LOMBARDI, identificados supra.
Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, expuso la parte accionante lo siguiente:
“El amparo constitucional, alega que se le violentaron todos los derechos al ciudadano antonino de salvo, cuando se convino sin su consentimiento de una prorroga de 1 año y seis meses toda vez que le correspondía dos años de prorroga, igualmente hubo un aumento del canon de arrendamiento, y el juez del tribunal primero en lo civil homologo e referido acto, pedimos la nulidad de ese acto de homologación toda vez que el acto esta viciado, toda vez que de las copias certificadas solicitadas por el ciudadano antonino de salvo ante el juzgado segundo de los municipios maturín, cuyo contenido es distinto; Ciudadano Juez en este acto consignamos ambas copias certificadas y cuyo contenido es diferente, estamos en presencia de una presunta manipulación del expediente, pido a este Tribunal habrá la respectiva averiguación pues estamos en presencia de una cato de corrupción y solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, es todo”
Hecha la exposición de la accionante, se le concedió el derecho de palabra a la representación del tercero interesado quien expuso:
“Oída la intervención de la parte querellante, traiga nuevos alegatos a la solicitud de amparo, os cuales no se explanaron inicialmente, alega que se le violaron el derecho a la defensa, al debido proceso, por cuanto señalan que la prorroga que le correspondía es de dos años, la misma ley señala que ese derecho se pierde al no cumplir con sus obligaciones, no quiero traer y constituir este Tribunal en una tercera instancia toda vez que la situación jurídica de los ciudadanos esta regida por deberes y derechos, y el ciudadano querellante tuvo la oportunidad de ejercer sus acciones o derechos o cualquier recurso que se haga valer en juicio me es extraño que la parte dilucida la parte en esta sala, que fue un error del Tribunal al emitir el auto de homologación, por otra parte mal puede venir el querellante a intentar una acción de amparo alegando que le fueron vulnerados derechos incluyendo la prorroga legal, no podemos amparar un derecho cuando la parte que lo solicita es un vulnerador de los derechos de la otra parte, tanto en el pago de los cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos, no podemos dirimir esa controversia en materia de amparo y debió hacerlo en el juicio de desalojo y no hacerlo en esta instancia. A parte de eso Ciudadano Juez, fui involucrado ante el Ministerio Público por lesiones en contra de la esposa del querellante estando presentes el Tribunal ejecutor de medidas y funcionarios, por todo ello solicito que se declare inadmisible la presente acción de amparo. Sin acotar que el código señala que las partes pueden terminar el juicio por facultades expresas y ambos abogados teníamos tales facultades, consigno escrito”
Finalizada la exposición de las partes se les concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVA
La presente acción de amparo surge con motivo del juicio de Desalojo intentado por la Ciudadana MARIA MILAGROS LOMBARDI, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre de 2007, declarado por ese Tribunal sin lugar, decisión esta que fue recurrida y paso al conocimiento del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil ya identificado, presunto agraviante en la presente acción constitucional y en el cual las partes presentaron convenimiento, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal que conoció en segunda instancia, en fecha 12 de marzo de 2008. Ahora bien debe este Tribunal a los fines de pronunciarse estudiar el acto de auto-composición procesal presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Las partes de mutuo acuerdo han convenido establecer una prorroga de un (01) años y seis (06) meses sobre el inmueble propiedad de la Arrendadora ciudadana María Milagros lombarda Monagas, ubicado en la Calle 14, antigua Calle Rojas Nº 64, contados a partir del día Primero de Diciembre de dos mil siete (01-12-2007), es decir desde el día primero de diciembre de 2007 hasta el día treinta y uno de enero de 2009, improrrogable, fecha en la cual el ARRENDATARIO ciudadano Antonino De Salvo deberá entregar el inmueble totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones que declaro haberlo recibido. El inmueble será destinado únicamente con fines comerciales en especifico para el funcionamiento de una barbería sin poder cambiarle su uso durante la prorroga establecida sin la autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA. El canon de arrendamiento se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) para el primer año los cuales comenzará a cancelar el Arrendatario a partir de la fecha de la homologación del presente convenimiento hasta el día 01-12-2008; y los restantes seis (06) de la prorroga tendrá un aumento de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela , los cuales serán cancelados por El Arrendatario en depósitos Bancarios en la Cuenta Corriente N° 01340171321713022884 del Banco Banesco a nombre de la Ciudadana María Milagros Lombarda Monagas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes debiendo presentar a la Arrendadora Copia del comprobante de deposito correspondiente…”
En este sentido observa este Tribunal que en fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia señalado, paso a homologar el anterior convenimiento de la siguiente forma:
“…Visto el convenimiento suscrito en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) intentado por el ciudadana MARIA MILAGROS LAMBARDI MONAGAS, CONTRA ANTONINO DE SALVO DE SALVO, expediente Nº 30.701, por una parte el ciudadano RAFAEL LOMBARDI MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.247, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.545, apoderado judicial de la ciudadana MARIA MILAGROS LOMBARDI MONAGAS, debidamente identificada, parte demandante en el presente juicio, y por la parte demandada ciudadano ANTONINO DE SALVO DE SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.682, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano MAXIMO VURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.926 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129 y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni lesiona los derechos de ninguna de la partes y versa sobre un derecho disponible es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 163 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación y homologa dicho acto en toda y cada una de su partes y en los términos acordados por los contendiente…”
En este sentido observa este Sentenciador en primer lugar y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva como punto previo estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales este Tribunal en primer lugar se declara competente para conocer del presente Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el acto presuntamente violatorio y alegado por los quejosos es emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y éste Tribunal tiene atribuida la misma competencia, y en este orden de ideas y por las razones antes expuestas este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal procede a conocer el fondo de la causa y de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento observa: Que las pretensiones del quejoso van enmarcadas contra un acto emanado de un órgano del Poder Público (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), como se señaló supra, que dicho acto homologo un convenimiento presentado por los abogados RAFAEL LOMBARDI y MAXIMO BURGUILLOS, y donde se acordó entre otros aspectos una prorroga de un (01) años y seis (06) meses.
En atención a ello observa este Sentenciador que el Contrato sobre el cual se efectúa la prorroga legal, tiene una vigencia mayor de cinco años, en razón de lo cual considera este Tribunal y en atención al contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal c, el cual me permito citar:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a)…
b)…
c) Cuando la relación arrendataria haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”
A luz de la norma se evidencia que la prorroga acordada fue de un año y seis meses, en razón de lo cual no es contrario al contenido del artículo 38 de esa misma ley, en virtud que la norma citada supra señala como lapso máximo dos años de prorroga legal, y así se decide.-
En razón a ello considera quien aquí suscribe que pasar a conocer sobre las otras denuncias, pues estaríamos en presencia de una tercera instancia, punto este en el cual la jurisprudencia ha sido clara, al señalar que la vía de amparo constitucional es especial y extraordinaria y en ningún caso debe usarse como una tercera instancia, pues es contraria al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso venezolano, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano ANTONINO DE SALVO, asistido por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, identificado en las actas procesales contra el auto de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria Temporal
Abg. María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. N° 008714.-
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