Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE ACTORA: DELIA CHACÓN DE URBAEZ, LUIS NEPTALI, RICHARD SMITH, LUISA MARLENE URBAÉZ y MARIA DE LOURDES PARRIS URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.362.746, V- 10.834.067, V- 14.939.690, V- 9.281.882, V-5.396.040, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.026.359 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.832, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR URBAEZ, HENRY URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.375.137 y V- 8.369.755, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: RAMÓN CELESTINO URBAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.369.755, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA Y LA PARTE OPOSITORA: YRIS JOSEFINA BERNAD GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.908.152 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.291, y de este domicilio procesal.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Exp. 8694.
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogado YRIS JOSEFINA BERNAD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.358.798 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.677, y de este domicilio, Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO CESAR URBAEZ, HENRY URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.375.137 y V- 8.369.755, respectivamente, y de este domicilio, quien es la parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, y del tercero opositor RAMÓN CELESTINO URBAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.369.755, y de este domicilio, contra la negativa de la admitir la prueba de testigos en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que declaro SIN LUGAR la admisión de la prueba testimonial.
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y en este sentido pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO
En relación a lo anterior cabe destacar que la parte demandada promovió en la contestación de la demanda, en fecha 02-05-2007, que cursa en autos, lo siguiente:
“…sean citados los testigos que declararon en los títulos supletorios. En su oportunidad legal de pruebas, los cuales son: 1.- DILIA ANTONIA URBAEZ, Cédula de Identidad No. V-331.758, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 24-G, Sector los Ángeles No. 35, Viento Colao, Maturín Estado Monagas, Civilmente hábil. 2.- JUANA MARGARITA DUQUE, Cédula de Identidad No. V-2.334.201, venezolana, mayor de edad, Maturín Estado Monagas, Civilmente hábil. AMELIA I. GARCÍA, Cédula de Identidad No. V-9.298.270, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Civilmente hábil. DORYS GALLARDO, Cédula de Identidad No. V-9.287.469, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil y de este domicilio…”.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada, paso a ratificar los testigos señalados en el escrito de contestación de la demanda, y de la misma forma en el mismo escrito de pruebas paso a promoverlos nuevamente en el capitulo 8 señalando:.
“…DILIA ANTONIA URBAEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-331.758, domiciliada en la calle 24-G, Sector los Ángeles No. 35, Viento Colao, Maturín Estado Monagas.
JUANA MARGARITA DUQUE, Cédula de Identidad No. V-2.334.201, domiciliada en Maturín Estado Monagas.
AMELIA I. GARCÍA, Cédula de Identidad No. V-9.298.270 domiciliada en Maturín Estado Monagas.
DORYS GALLARDO, Cédula de Identidad No. V-9.287.469, domiciliada en Maturín Estado Monagas…”.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se pronuncia en fecha 09-01-2008, niega por auto “la ratificación de testimoniales promovidas en el capítulo 5 del primer escrito, las cuales no se admiten, por cuanto la promoverte no señala los testigos que van a ratificar, ni acompaña los documentos señalados”.
Observa este Sentenciador a los fines de decidir, el presente recurso que las pruebas procesales: son aquellas que las partes traen al proceso, con el fin de llevar los conocimientos de los hechos, para poder conocer la verdad. Según los probacionistas Bello Lozano y Bello Lozano Márquez, definen a las pruebas judiciales como:
“la razón o argumento tendientes a demostrar en un proceso jurisdiccional, la existencia e inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las partes y sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional, que conformarán la premisa menor producto al establecimiento de los hechos”.
Ahora bien tal como lo señala el Principio de Preclusión, que rige nuestro sistema, establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que expresa:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.
En razón de ello y concatenando lo anteriormente señalado con lo relativo a la oportunidad procesal para promover pruebas, y en atención al caso objeto de estudio, debe este Sentenciador señalar lo referente a las pruebas testimoniales, consagrado el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 482: Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (negrillas del tribunal)
Ahora bien entiende este Juzgador y desde el punto de vista de teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representa un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales que intervienen en un proceso (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, señala como valores supremos del Estado venezolano, un estado de social de derecho y justicia que concatenado con el artículo 272 ajusdem, que establece que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia, obliga a los operadores de justicia regirse por lo establecido en nuestras leyes y códigos.
En relación a ello la regla general contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes. (negrillas del tribunal).
En este sentido, es de resaltar que el juez de la causa, solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específica que establece la Ley, debido a que puede ser: por ilegalidad o por la impertinencia del medio probatorio. En relación a la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, ya sea por que no se encuentran llenados los debidos extremos del Ley para su utilización o porque su utilización no se encuentra vetada por la Ley. Se debe hacer referencia que en el proceso judicial, se puede promover cualquier medio probatorio, siempre y cuando es menester reiterar que no esté prohibido por la Ley y que además cumpla con los requisitos exigidos por la misma. Aunado a lo anterior descrito, el Juez debe dejar de que las partes prueben sus respectivos alegatos, por lo que mal podría restringir, privar y violentar los derechos de las partes. O sin embargo, si se va a realizar debe estar referido a la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas en los procesos civiles.
Sin embargo, este Tribunal hace la salvedad, que siendo la parte demandada, promovente de las pruebas de testigos, cumplió con todos los requisitos que contempla, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos anteriormente referidos. Y aunado a que no son ilegales ni impertinentes y no siendo las mismas contrarias a derecho, toda vez que se le proporciono al Tribunal de la causa la identificación de los testigos, mal podría negarse la evacuación de la prueba, y así se declara.-
En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe y de conformidad con las normas legales señaladas que debe ser procedente la ratificación y promoción de las testimoniales señaladas, debiendo en este sentido pasar a declararlo así en la dispositiva Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado YRIS JOSEFINA BERNAD GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JULIO CESAR URBAEZ, HENRY URBAEZ, y del tercero opositor RAMÓN CELESTINO URBAEZ MARTINEZ, identificados supra. Como consecuencia de esta decisión se REVOCA la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Enero de 2008 y como consecuencia de ordena admitir y evacuar la pruebas testimoniales antes referidas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/MC
Exp. N° 008694
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