EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. Nº 3435

ACCIONANTES: ANDRES BARRETO QUIJADA, VICTOR JOSE GIL, OMAR JOSE VASQUEZ MUJICA, DARIO CALLASPO, JOSE ELIAS BLANCO, CRUZ BAUTISTA CEDEÑO, JESUS ACEVEDO, JOSE GALLARDO, FELIX ANTONIO CAÑA SALAVE, JORGE ANTONIO REYES, AUGUSTO RAFAEL MAURERA, RUBEN SIMON RODRIGUEZ URBANO, LUIS BENIGNO PEREZ NAVARRO, FELIPE GONZALEZ, FELIX TEMISTOCLES HERRERA, LUIS MELECIO CALZADILLA, FELIX JOSE MARCANO, CARLOS JOSE ALCALA MAESTRE, RAMON SOLET MARTÍNEZ, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° 569.418, 582.011, 2.326.159, 3.325.800, 347.690, 576.852, 561.215, 2.331.182, 3.029.955, 3.025.974, 3.343.031, 1.912.405,583.733, 3.027.682, 4.022.708, 1.812.383, 645.858, 8.359.532, 571.759, respectivamente, actuando en este acto en sus condiciones de miembros activos de la asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de las Obras Públicas estadales (O.P.E) “AJUSPENSO OPE-ODER.

ABOGADOS: JESUS LEONARDO QUINTERO, CARLOS EDUARDO ARANAGA y JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.832, 64.128, 62.702 y de este domicilio, respectivamente.

ACCIONADA: PODER EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS,

ABOGADAS: CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ y JINA DEL VALLE GONZÁLEZ. Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 35.149 y 115.721, respectivamente.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha quince (15) de julio del 2008 de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de la acción de Amparo Constitucional, en fecha 05 de junio del 2008, por parte del abogados JESUS LEONARDO QUINTERO, CARLOS EDUARDO ARANAGA y JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajos los No. 44.832, 64.128 y 62.702, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadano supra señalados, e identificados en autos.

Alegan los presuntos agraviados en su escrito de acción de amparo: a) Que el Ejecutivo Regional del estado Monagas , mantiene con todos nosotros (jubilados, pensionados y sobrevivientes de Obras Públicas estadales) una deuda que se ha venido macerando en el tiempo, la cual está referida a los siguientes derechos y reivindicaciones laborales: 1) Homologación de Pensiones desde el año 1995, hasta el mes de abril de 2008, en relación a los aumentos e incrementos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional, así como también por el Ejecutivo Regional, 2) Corrección del valor histórico de la moneda desde el año 1995, hasta el mes de abril del año 2008, 3) Intereses sobre el capital indexado, 4) Bono Único de un millón de bolívares, lo que es lo mismo de Mil Bolívares fuertes (1.000, Bs. F), 5) Incremento de la Pensión de un 20% a partir del treinta de octubre del año 2004, 6) Incremento de 15% de la Pensión a partir del 01 de enero del año 2006, b) Que esa deuda que el Ejecutivo Regional del estado Monagas mantiene con nosotros, no ha sido de modo alguno honrada, ni satisfecha, ni mucho menos le han dado repuesta alguna, por ningún órgano de esa Administración Pública; alega Sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia No. 03 de fecha 25 de enero de 2005, expediente No. 04-2847, c) Que la Gobernación del estado Monagas, por órgano de su Dirección de Personal, haya mantenido un silencio en relación a nuestros reclamos, concernientes a los derechos laborales ya mencionados; d) Alegan que la conducta omisiva, asumida por el Ejecutivo Regional del estado Monagas, traducida en la falta de respuesta ante la concertación y satisfacción de los derechos de carácter social y laboral, resquebraja y cercena los derechos y garantías contemplados en los artículos 80 y 86, ambos de nuestra Carta Magna; del mismo modo la desinformación y falta de respuesta oportuna y veraz, infringe directamente lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e) Solicitan que este Tribunal ordene al Poder Ejecutivo del estado Monagas, por órgano de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Monagas, para que en un lapso perentorio informe lo siguiente: 1) La situación, condición y estado en que se encuentra actualmente ante esa Dirección, los reclamos y solicitudes por nosotros formulados, concernientes a los derechos anteriormente mencionados, 2) Las gestiones, trámites y actuaciones administrativas que esa Dirección ha emprendido y articulado con ocasión a las solicitudes que hemos venido planteando los jubilados, pensionados y sobrevivientes de Obras Públicas estadales del estado Monagas (OPE), 3) Las previsiones y recursos presupuestarios que han sido aprobadas por la Gobernación del estado Monagas, a fin de cancelar la deuda que mantiene el Ejecutivo Regional con nosotros, por los derechos y conceptos anteriormente señalado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por los agraviados
a) Promueve quince (15) folios útiles, relacionados con dictámenes y pronunciamientos emanados de la Procuraduría General del estado Monagas.
Promueve siete (07) folios útiles, relacionado con oficios y solicitudes dirigidos por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de Obras Públicas Estadales del estado Monagas (AJUSPENSO-OPE-ODER) ante a Dirección de Personal de la Gobernación del estado Monagas.
La parte accionada no promovió pruebas

DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL

El día quince (15) de Julio del 2008, siendo las 10:00 a.m., se celebró la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública, estando presente todas las partes intervinientes en el presente asunto, los apoderados judiciales de las partes accionantes expusieron lo siguiente: nuestros representados son jubilados, pensionados y sobrevivientes de la extinta Obras Públicas Estadales del estado Monagas, institución ésta perteneciente al Ejecutivo Regional del estado Monagas, es el caso que nuestros representados la Gobernación del estado Monagas les adeuda un conjunto de conceptos relacionados con el derecho y la seguridad social que éstos mantienen con la Gobernación del estado Monagas y que están referidos a: homologación a los incrementos salariales, en virtud de acuerdo y disposiciones tomadas, tanto por el ejecutivo nacional, como por el ejecutivo regional del estado Monagas, desde el año 1995 de acuerdo a la Convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato de la Construcción y el Ejecutivo Regional del estado Monagas, incremento del 20% del salario y sueldo, a partir del año 2004, incremento del 15 % del salario, sueldo, a partir del año 2006, bono único en la moneda actual de mil bolívares fuertes, corrección del valor histórico de la moneda desde del 1995 hasta abril del 2008, y los intereses generados por las cantidades indexadas. Esta deuda que mantiene la Gobernación del estado Monagas, con quienes hoy representamos, se mantiene maserada y estancada en el tiempo, sin que hasta que los momentos actuales se haya podido obtener la cancelación y honra de la aludida deuda que mantiene la Gobernación del estado Monagas. A pesar de ello ciudadano juez nuestros representados en innumerables ocasiones e incansablemente se han dirigido a los integrantes gremiales y de forma personal a través de manera escrito por ante la Dirección Regional del estado Monagas, a fin de realizar sus requerimiento, solicitudes e imploraciones concernientes a los derechos antes mencionados; no obstante no han recibido repuestas positiva ni mucho menos se le han dado soluciones efectivas, a tales requerimiento y planteamientos, lejos por el contrario la Dirección de personal de la Gobernación de estado Monagas, ha mantenido un silencio, inútil que con el tiempo ha incidido en el tiempo en los derechos sociales que le asiste a nuestros representados. A pesar de ello cabe mencionar que existe reiterados y sucesivos escritos procuradurales que han sido coincidente desde el año 1999, hasta la actualidad en los que han declarado la procedencia y la legalidad de estas reclamaciones hechas por quienes representamos y quienes nuestra autoridad puede observar en esta audiencia , en virtud de lo antes planteado y de acuerdo al contenido del artículo 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho “ que tiene todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener información y repuestas oportuna y veraz sobre todas las solicitudes y asunto de su entera interés y de conocer efectivamente las resoluciones y los resultados que adopten los órganos de la Administración Pública con respecto a tales trámites. Nuestro pedimento basado en el derecho de información antes mencionado contiene los siguientes puntos, que me permito reproducir, para que a través de este acto constitucional, se acuerde para que la gobernación del estado Monagas, por órgano de la Dirección regional proceda a informar lo siguiente: sobre el estado, condición, situación en que se encuentra actualmente las peticiones solicitudes y reclamos formulados por nuestros representados. 2) las cuestiones, trámites y actuaciones administrativas que hayan emprendido o tomado la Gobernación del estado Monagas al respecto. 3) las previsiones y recursos económicos y presupuestarios que hayan sido aprobados y dispuestos para la cancelación y honra de concepto y reivindicaciones que le asiste a nuestros representantes y que ya hemos pronunciado, que se pronuncie con respecto a la cronograma formas y medida que ha tomado el Gobierno Regional del estado Monagas, a fin de realizar los pagos correspondiente por tales concepto. Para culminar para destacar que existe derecho de ser informado nace de una exigencia de carácter de justicia social, pues como podrá observar que en esta ausencia a quienes representamos son personas que dedicaron toda su vida y todo el tiempo provecho humano al servicio del ejecutivo regional del estado Monagas y que en la etapa de la vida por jubilación, pensiones o derechos de sobrevivencias deben ser honrados, cabal, efectiva plenamente en estos derechos de acuerdo no solamente a la norma constitucional que así lo consagra, artículo 80 y 86 ambos de la Carta Magna, sino inspirados en las bases en que se sustentan la República Bolivarianas de Venezuela como un estado democrático, social de justicia y de derecho. Es todo. Seguidamente la parte accionada expone: Nos permitimos con el debido respeto señalar que la presente acción de amparo constitucional esta prevista las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rige en Venezuela, en este sentido, la primera de ella se refiere a la prevista en el numeral 2, en virtud de tal y como consta en decreto No. 1254, publicado el 7 de julio del presente año, en la Gaceta Oficial del estado fue aceptada la renuncia de la licenciada Alejandra Fuentes, quien ya no es la Directora de Recursos Humanos de La Gobernación, por tanto mal podría quien en ninguna forma esta presente ejerciendo violación inmediata, posible, o realizable de algún derecho o granita constitucional de los hoy accionante, sea sujeto pasivo en esta acción, lógicamente menos aún podría sostener o extender la supuesta violación que alegan a quien recientemente ha asumido la tarea de gestionar lo referido al recurso humano tanto activo como jubilado de la gobernación del estado Monagas, y así pedimos sea considerado por el Tribunal, de igual manera señalo que también esta prevista la causal de inadmisibilidad en el ordinal 4 del artículo mencionado, concretamente en cuanto a la caducidad de la acción como consecuencia del consentimiento tácito en que incurrieron los accionantes, todas vez que a última solicitud formulada ante la administración por órgano de la Directora de Recursos Humanos de de fecha 02 de febrero del 2006, como consta en documentales que se consignaran a final de la exposición, debo señalar que en el presente caso no es la vía de amparo, el medio procesal idóneo en virtud de que el derecho que alega que ha sido violado es referente a repuesta que ha debido a su entender darle la administración pública por órgano de la Dirección de recursos humanos, siendo ello así, la Ley orgánica de amparo señala lo especial con referente a la naturaleza de la acción de amparo, concretamente hace referencia a que es una vía extraordinaria y en vista de que han podido los accionantes ejercer recursos en sede administrativa, así como el recurso por abstención o carencia consideramos que la acción que sea intentado debe ser declarada inadmisible, de conformidad con la Ley de Amparo. Seguidamente expone la Abg. CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, mi carácter de apoderada de la ciudadana Alejandra Fuentes ex Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, consigno decreto de la Ejecutivo Regional de fecha 07 de julio del presente año, el poder que me acredita me fue dado el04 de julio y en fecha 7 de julio el Gobernador le acepto la renuncia, produciéndose el cese en su actividad como funcionaria pública en el estado, es criterio que esta representación hay un decaimiento del carácter con que actúa , más sin embargo y a todo evento considero necesario hacer dos aclaratorias puntales, la primera es que los alegatos de defensas tanto con la Procuraduría del estado como por la Dirección de Recursos Humanos que se hace en este acto no van dirigidos al desconocimiento o reconocimiento de ver si es justo o no el reclamo laboral que ustedes hacen, los alegato que hemos traídos a la presente audiencia, son de mero derecho legales, en material en materia estrictamente formal de ley, la discusión que si ustedes son merecedores o no de lo reclama, no es lo que estamos respondiendo por medio de la defensa que estamos haciendo hoy, la segunda versa sobre si ha habido respuesta o no de parte de la Gobernación del estado Monagas sobre los reclamos que se les ha hecho llegar perteneciente a los jubilados, en ese sentido consta un escrito de fecha 7 de enero del 2006, elaborada por una junta arbitral en el cual se expusieron de manera expresa tres particulares, que abarca los reclamos que se hacen hoy, sobre la falta de repuesta del ejecutivo, ese es rito forma parte de un expediente completo que cursa por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción y el cual se consideró de cumplimiento obligatorio tanto para el ejecutivo como para el comité de los derechos humanos en defensa de los jubilados, pensionados, sobrevivientes y adultos mayores del estado Monagas, de los cuales forman parte los solicitante la presente acción de amparo, la Junta Arbitral decidió a manera como proceder ante los reclamados y la Gobernación del estado Monagas por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, dio cumplimiento a ello de conformidad a lo expresado en comunicación de fecha 13 de marzo del 2006, la cual suscribe la Lic. Alejandra Fuente, en conclusión tenemos que la Dirección de Recursos Humanos si ha dado repuestas que hoy se trae, más esa repuesta no ha sido satisfactoria para quienes reclaman, siendo así no debe ser en ningún momento declarado con lugar el recurso, por cuanto ha habido repuesta por parte del Ejecutivo Regional, en virtud de ello igual nos adherimos por la defensa de la Procuraduría del estado Monagas, se consignan tres anexos, decretos, aceptación de renuncia, escrito de laudo arbitral y oficio de cumplimiento del escrito antes mencionado. Agregase a los autos las pruebas presentadas por la parte accionada El Tribunal abre el derecho a réplica y contra réplica. Tiene la palabra la parte accionante: el carácter extraordinario del amparo constitucional, a caso ciudadano juez cree usted que no hay forma humana que este gentes cuya edad promedio asciende a los 75 años, es que acaso señor juez debemos esperar lo extra ordinario que siga muriendo pensionados y jubilados, como esta ocurriendo, como en efecto esta ocurriendo, en cuanto a que no es la vía idónea señor juez me parece un alegato insulso, ya que el artículo 143 de constitucional nacional establece este derecho que tiene yodo ciudadano y ciudadana, lo contrario señor juez sería relajar por un capricho particular mandato constitucional por otra parte señor juez, os ruego que me permita hacer una reflexión, en cuanto a replica que hago de pretender los querellados atribuir que la presenta acción de amparo esta dirigido contra una persona natural, es decir contra un ser humano, cuando lo cierto es que la acción de amparo está dirigida contra el Ejecutivo Regional del estado Monagas, Gobernación del Estado Monagas, por “orgasmo y conducto de la Dirección de personal de la Gobernación del estado Monagas ” para finalizar las pruebas que fueron aportadas por nosotros y que damos por reproducidas en esta audiencia se explican por si solas y son elocuentes en la determinación del derecho que dan origen a la presente acción de amparo, y que por cierto no se extraña la diametral posición contraria que asume la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, cuando estas ha sido coincidente en los derechos. Derecho de Contra réplica. Esta representación vista la replica de la parte accionante quiere insistir en el carácter de amparo en los términos en que fueron expuesto, en este sentido la Ley Orgánica de Amparo, es clara al señalar la naturales de dicha acción, de manera que así como señala los accionantes, le derecho constitucional, referente a la repuesta que debe dar los órganos sobre los solicitudes que se plantean, igualmente la carta Magna señala que las normas jurídicas incluyendo por supuesto los de carácter procesal son de orden público, de manera que insistimos la acción de amparo no es la vía para obtener la repuesta que al entender de los accionante no le ha dado la Dirección de recursos humanos, haciendo claro la salvedad de que la administración está obligada a dar repuesta la misma se dio, el hecho de que no sido satisfactoria en el entender de los accionante, en nada significa que se les este violando derecho alguno, es todo. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: HA LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos identificados en autos, contra la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. SE ORDENA a la Administración Pública dar respuesta en el lapso de 15 días hábiles. No hay condenatoria en costas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De las Causales de Inadmisibilidad Alegadas

PRIMERO: En la Audiencia Constitucional la presunta agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto alegó y demostró que la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso renunció al cargo de Directora de Personal de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y que en virtud de ello sobrevenía una causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Al efecto el Tribunal observa, que el artículo 6, ordinal 2, de la mencionada ley orgánica establece causal de inadmisibilidad “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizada por el imputado”.

Ahora bien, si bien es cierto que fue probada la renuncia de la Licenciada Alejandra Fuentes de Risso, y la debida aceptación por el Gobernador del estado de dicha renuncia, ha de entenderse que el órgano contra quien va dirigida la presente acción de amparo y que estaría obligado a dar la respuesta que solicita los quejosos es la Dirección de Personal de la Gobernación estado Monagas, órgano éste que permanece y que no se extingue en virtud de la renuncia formulada por la Lic. Alejandra Fuentes de Risso y es así como debe entenderse que la acción de amparo constitucional persiste, aún cuando esta ciudadana haya renunciado a su cargo.

El hecho de que el tribunal haya ordenado la comparecencia personal de la Licenciada Alejandra Fuentes de Risso, no implica que fuese una acción personal, sino que siendo ella la cabeza del órgano señalado como presunto agraviante debía hacer frente a la acción como representante del mismo.

La obligación o no obligación que pueda establecer este tribunal, sobre el otorgar repuesta a los accionantes será una responsabilidad del órgano y al subsistir éste a pesar de la renuncia de su titular, no existe presencia de la causal de inadmisibilidad alegada y es por esa razón que tal alegato ha de ser rechazado por el Tribunal y así se decide.

SEGUNDO: Alegó así mismo la parte presuntamente agraviante la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido más de seis meses desde que los accionantes hubieran solicitados pronunciamiento a la Administración operando la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la acción u omisión , el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Se observa que ciertamente la solicitud formulada por los accionantes data hace mas de seis meses, pero para que opere la caducidad no se tomará en cuenta la oportunidad de la solicitud, si no la oportunidad en que la Administración debió dar respuesta, asunto éste que por la naturaleza de la solicitud formulada no está plenamente determinada cual sería la oportunidad que tenía la Administración para responder, por lo que al no estar determinada esa oportunidad, tampoco está determinado el momento en que podrá correr el lapso de caducidad. No habiendo alegado la Administración cual era esa oportunidad sobre la cual debía comenzarse a contar el lapso de seis meses para que se entendiera que había un consentimiento de la lesión constitucional por parte de los accionantes, el Tribunal deberá desechar el argumento de caducidad. Así se decide.

TERCERO: Alega la presunta agraviante que los quejosos están utilizando la vía extraordinaria de amparo y que los accionantes han podido ejercer recursos en sede administrativa como el recurso de abstención o carencia, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción, en base al ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Al efecto el ordinal 5 del artículo 6 de la ya mencionada ley, establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar a la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Debe observar el tribunal que la representante de la presunta agraviante a la hora de alegar su defensa señaló que tal argumento no iba dirigido al desconocimiento o reconocimiento deber, si es justo o no el reclamo que hacen los accionantes, si no que su defensa es de mero derecho, estrictamente formal.

Sobre este aspecto quiere significar quien decide que el grupo de reclamantes o quejosos, son jubilados, pensionados, o sobrevivientes de las Obras Públicas Estadales, quienes vienen desde algún tiempo, esperando una respuesta concreta, sobre la homologación de las pensiones que han sido solicitadas , la corrección del valor histórico de la moneda, bonos que han sido acordados, incremento de sus pensiones de jubilación desde el año 2004 y posterior en el año 2006, situaciones éstas sobre los cuales argumentan los quejosos, han pedido la repuesta insistentemente la Administración, quienes no les han respondido, y alegan que tienen el derecho de ser informados, oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que esté directamente interesado y a conocer las resoluciones que se adopten, como lo señala el artículo 143 constitucional.

En este orden de ideas, hay que considerar, que si bien es posible el ejercicio de otras acciones para lograr la finalidad perseguida deben considerarse también la condición de quienes son los quejosos en la presente acción de amparo constitucional y los son seres humanos que han consagrado la mayor parte de sus vidas al servicio de la Administración, a quien le han formulado una petición que va a incidir sobre su calidad de vida y cuya respuesta no han obtenido de esa Administración Pública. No pretenden los accionantes repuesta positiva o negativa, pretenden respuesta, y es en atención a esa condición de los accionantes que se hacen las siguientes consideraciones:

En un Estado Social de Derecho y de justicia, como se ha constituido la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el Artículo 2 de nuestra Constitución, la Ley debe adaptarse a la situación propia de la sociedad y existen influencias internas y también externas que van configurando a la sociedad y que la Ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida signada por el valor de la dignidad del ser humano. El estado constituido hacia ese fin, no tiene como meta primordial el engrandecimiento del estado, sino el de la sociedad que la conforma. Un estado social de derecho y de justicia persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esta meta. (Sentencia No. 656 del 30 de junio del 2000, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

Estamos en presencia de personas que requieren del ejercicio de recursos extraordinarios porque el recurso ordinario no alcanzaría en su posible dilación o extensión a satisfacer las expectativas de la condición humana de los accionantes, quienes lo que pretenden es una respuesta, positiva o negativa para tener conocimiento de qué pueden hacer, respecto de la expectativas que le han sido creadas sobre una mejoría en su condición económica proveniente del propio recurso de su jubilación o pensión y que afectaría positivamente su calidad de vida. Esto es un hecho, que tal como lo dice el tratadista Capitant,, sería absurdo desconocer en nombre de los principios del derecho y desconocerlo sería desviar estos principios del derecho de su verdadera función.

Es por eso que este Tribunal considera que a pesar de la posibilidad de existencia de vías previas u ordinarias que podrían darse, en atención de la cualidad de los accionantes y a la finalidad del amparo constitucional, debe concluir en que no se encuentra presente la excepción de inadmisibilidad alegada y así se decide.


DEL ASUNTO DE FONDO

Considerada las características de los quejosos, es menester considerar la denuncia que realiza y ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza el derecho que tienen de ser informados e informada oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados.

Se trata, como ya se dijo de personas jubiladas y pensionadas por la Administración Pública que en base a ciertos acuerdos colectivos y solicitudes realizadas a la Administración, aspiran a una homologación de sus pensiones y a otros beneficios, cuya procedencia no es el fondo de este amparo constitucional. Lo que solicitan los accionantes es que se les informe de cual es la situación de gestiones que haya podido realizar la Administración Pública, para darle cumplimiento o no a esas peticiones, y lo que persigue en definitiva es que la Administración les de una respuesta sobre el estado en que se encuentran las gestiones, a fin de que ellos lo puedan considerar, con respecto a la expectativas que tienen sobre el mejoramiento de las condiciones económicas en las que se viven y en efecto redundaría en una mejor calidad de vida.

Encuentra este Tribunal que los pronunciamientos que han hecho los diferentes Procuradores Generales del Estados Monagas, van dirigido a dar la posibilidad a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, que de una respuestas a los accionantes y no encuentra este Tribunal que en las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal respuesta haya sido debidamente expuesta por la Dirección de Recursos Humanos, señalando el estado en que se encuentra los trámites sobre los que versa la presente acción de amparo. Por tanto, en atención a la condición humana de los quejosos y a la necesidad que éstos tienen de obtener una respuesta de la Administración sobre sus pedimentos, por una parte y por la otra al no constar en autos que la Administración haya dado un pronunciamiento efectivo, que le aclare su propia situación a los accionantes debe concluirse en la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTES los alegatos sobre la inadmisibilidad del amparo formulados por la Administración.

SEGUNDO: HA LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESUS LEONARDO QUINTERO, CARLOS EDUARDO ARANAGA y JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, identificados, en representación de los ciudadanos ANDRES BARRETO QUIJADA, VICTOR JOSE GIL, OMAR JOSE VASQUEZ MUJICA, DARIO CALLASPO, JOSE ELIAS BLANCO, CRUZ BAUTISTA CEDEÑO, JESUS ACEVEDO, JOSE GALLARDO, FELIX ANTONIO CAÑA SALAVE, JORGE ANTONIO REYES, AUGUSTO RAFAEL MAURERA, RUBEN SIMON RODRIGUEZ URBANO, LUIS BENIGNO PEREZ NAVARRO, FELIPE GONZALEZ, FELIX TEMISTOCLES HERRERA, LUIS MELECIO CALZADILLA, FELIX JOSE MARCANO, CARLOS JOSE ALCALA MAESTRE, RAMON SOLET MARTÍNEZ, igualmente identificados, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Administración Pública dar respuesta en el lapso de 15 días hábiles.

No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós



(22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

ABG. LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI.

El Secretario,

ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA


En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.