REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. 3434
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTES: RAMON VENTURA ORTA MUÑOZ, MIGUEL DIONISIO MORENO y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 1.945.504, 1946.980 y 5.341.689.
APODERADOS: NUGLIS MANRIQUE GARCÍA y MAVEL CECILIA AGUILERA LEZAMA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.209 y 26.070 respectivamente.
DEMANDADO: MARIA JOSEFINA VALDEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 6.614.960.
APODERADOS: MARIA TERESA MUNOZ y MARIA MATA MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.666 y 77.483 respectivamente.
ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 02 de Junio de 2008, por la apelación ejercida por parte de la abogado NUGLYS MANRIQUE GARCIA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que Declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción y son admitidas en fecha 03 de Junio de 2008. Se abrió la articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes. Este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2008, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar el recurso de apelación intentado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La presente querella llega a este Tribunal por la apelación ejercida por la Abogado NUGLYS MANRIQUE GARCIA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que Declaró: Con Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte querellada en la contestación de la demanda realizada en fecha 21 de Junio de 2007, la cual fue admitida en fecha 22 de Junio de 2007, la decisión del Tribunal de la Causa, en las observaciones para decidir la fundamento en virtud de la falta de procedencia de uno de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, en la cual la acción de despojo no fue intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo, alegando que este procedimiento comporta un lapso de caducidad especial, que debe ser intentado dentro del año de despojo.
De La Decisión Recurrida
El A quo en su decisión, estableció que pudo ser comprobado que la ciudadana ROSA EVANGELISTA LOPEZ DE VERA, titular de la Cédula de identidad No. 1.947.916, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARIA JOSEFA VALDEZ MUÑIOZ DE SUAREZ el terreno objeto del litigio y que ésta se encontraba en posesión del terreno tal como lo prevé el artículo 783 del Código Civil, procedió a declarar la caducidad de la acción.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Observa el Tribunal que en efecto la querellada acreditó la propiedad del inmueble en cuestión según documento debidamente registrado desde el 24 de agosto de 1.983 y que además en efecto al practicarse el Secuestro del inmueble en cuestión quien se encontraba dentro del terreno era la ciudadana demandada, con sostenidas evidencias de estar desde muy vieja data ocupando el lugar.
Los demandantes alegan perturbación y despojo indistintamente, pero señalan como una fecha tope de la realización de tales actos el año 2.006. Sin embargo, al demostrar la querellada que tiene la propiedad, que puede implicar posesión, desde muy vieja data, es decir desde el año 1.983, cuestión que acredita con un documento público, se desvirtúa el argumento de los querellantes de tener una posesión de 71 años, la que al fin y al cabo, dentro de esa posible posesión que alegan, se produjo la intervención de propiedad y posesión de la demandada, desde el año 1.983.
El interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir mas de un año. Esto, en virtud de ser este un procedimiento especial, diferente al procedimiento ordinario para el rescate de la posesión, que es la acción publiciana, establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pero que sin embargo implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio.
La querellada demostró tener propiedad y posesión del inmueble, acreditando la primera con el documento presentado y registrado desde 1.983, por tanto este Tribunal debe concluir, al igual que el A quo, que cualquier acto perturbatorio o de despojo que pudieran acreditarse una posesión de setenta y un año, como la alegan los querellantes, data desde la época en la cual la querellada acredita ser la propietaria y poseedora del terreno en cuestión y por tanto, se evidencia que ha transcurrido concretes el año que exige la acción cautelar autónoma para su interposición, en el artículo 783 del Código Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Demostrado, tal como lo constató el A quo, que la querellada ejerce propiedades posesión desde hace mas de un año, es evidente que operó la caducidad, por lo que este Tribunal debe confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos RAMON VENTURA ORTA MUÑOZ, MIGUEL DIONISIO MORENO y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA VALDEZ DE SUÁREZ.
CONFIRMA el fallo Apelado.
Se condena en Costas Procesales del recurso a la parte recurrente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.- Conste. El Secretario.
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