REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º



Las presentes actuaciones contentivas de la INHIBICION del Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de primera en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, llegan a este Tribunal en fecha 2 de Julio de 2.008 y se ordenó el procedimiento de Ley. Siendo la oportunidad para dictar decisión, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA INHIBICION

Manifestó el Juez inhibido según acta que corre al folio 2 del expediente, que en fecha 02 de octubre de 2.007 se hizo presente en la secretaría del tribunal un ciudadano que dijo llamarse Pedro Díaz y solicitó ser atendido por el juez y manifestó ser una persona que está en un terreno cuya restitución fue ordenada por el tribunal en la querella interdicta intentada por los ciudadanos LIGIA MARRERO DEW QUINTERO Y MELANIO QUINTERO PAREDES contra MANUEL DE JESÚS DIAZ, ELSY BETANCOURT, LUISA LANDAETA, RICARDO ANTONIO VARGAS Y YOVANNI MONTERO señalándole que el tribunal le estaba violentando sus derechos en forma grosera al ejecutar una medida sin haber sido notificado a lo que se le respondió explicándole el procedimiento interdictal y el señaló que nadie lo sacaría de allí y que la querellante no es dueña y que él no acataría ninguna orden del Tribunal y vociferó palabras contra el juez y Poder judicial, lo que hizo que “ sin querer, le emitiera mi opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida, en virtud de lo cual considero (ra) que debo ( debe) inhibirme ( inhibirse) en base a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION

PRIMERO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Por su parte el artículo 84 del mismo Código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley.

SEGUNDO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

TERCERO: El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el Juez manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”

En el caso de autos, el Juez inhibido, señaló las circunstancias de hecho que rodearon el momento en que señala que emitió opinión sobre lo principal del asunto, aún cuando no expresó en qué consistió esa opinión pero sin duda que la misma ha afectado en el ánimo para decidir del juez que se inhibe, quien además se siente comprometido, a pesar de señalar que no lo hizo sino “sin querer”. Lo cierto es que afirma haber emitido opinión, lo que este Tribunal considerará que afecta la capacidad subjetiva para decidir, razón por la cual debe declararse la inhibición, aún cuando no fue expresada totalmente en la forma requerida en la Ley. Así se decide.

QUINTO: En sentencia de esta misma fecha, en el expediente de la nomenclatura interna de este Tribunal Número 3459, respecto de una inhibición formulada en forma parecida, por la misma causal y por el mismo Juez, este Tribunal, luego de declarar con lugar la inhibición, expresó:

“Sin embargo quiere este Tribunal Superior realizar una advertencia en el sentido que no debe el Juez emitir opinión de fondo bajo ningún aspecto ni circunstancia, pues las respuestas que se puedan dar para tranquilizar o minimizar impactos en algún justiciable, aún cuando el caso se encuentre en otro juzgado, tal como lo planteó el Juez inhibido, no deben envolver ni llegar a la profundidad de emitir opiniones sobre el fondo de los asuntos, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, vigente en este aspecto, que establece en su artículo 37, cardinal 9 como falta disciplinaria que amerita la sanción de amonestación, “ el emitir opinión anticipada sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales”.

En consecuencia se advierte al Juez Inhibido, que debe abstenerse de emitir opinión sobre casos que se ventilan en el tribunal a su cargo y otros Tribunales, en conformidad con la norma antes citada (Art. 37, cardinal 9 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura) quedando apercibido de que, como se dijo, tal actitud puede derivar en una sanción disciplinaria. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la inhibición realizada por el Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia se encuentra impedido de conocer de la causa en referencia.

APERCIBE AL JUEZ INHIBIDO para que se abstenga de emitir opinión, voluntariamente o no, sobre los asuntos que se ventilan en el Tribunal a su cargo o en otros Tribunales.

Remítase copia de esta decisión al Juez inhibido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Víctor E. Brito G..


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m. Conste.- El Secretario.